Norma Legal Oficial del día 14 de mayo del año 2016 (14/05/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 83

El Peruano / Sábado 14 de mayo de 2016

NORMAS LEGALES

587285

Rubín, personero legal titular, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Huánuco, de la organización política Peruanos Por el Kambio, en contra de la Resolución N° 001-2016-JEE-HUÁNUCO/JNE, del 15 de abril de 2016, emitida por dicho órgano electoral, que resolvió la observación formulada por la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales de Huánuco al Acta Electoral N° 016905-33-M, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016. ANTECEDENTES Con fecha 12 de abril de 2016, la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales de Huánuco (ODPE) remitió al Jurado Electoral Especial de Huánuco (en adelante JEE), entre otras, el Acta Electoral N° 016905-33-M (elección congresal) con su respectivo cargo de entrega, donde figura que dicha acta electoral ha sido observada por presentar error material de tipo KG1. Mediante Resolución N° 001-2016-JEE-HUÁNUCO/ JNE, del 15 de abril de 2016, el JEE, luego de realizar el cotejo, a fin de levantar la mencionada observación, resolvió declarar nula las votaciones preferenciales del candidato N° 2 de la organización política Alianza Electoral Solidaridad Nacional - UPP y del candidato N° 2 del partido político Peruanos Por el Kambio y considerar en su lugar la cifra 0. Con fecha 21 de abril de 2016, el personero legal titular de la organización política Peruanos Por el Kambio interpone recurso de apelación en contra de la Resolución N° 001-2016-JEE-HUÁNUCO/JNE. En esa medida, alega los siguientes argumentos: a) El JEE aplicó el artículo 15, numeral 15.5, del Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino, aprobado por Resolución N° 0331-2015-JNE (en adelante, Reglamento), sin considerar que existe sobre este supuesto, ante dicho órgano electoral, un número elevado de actas observadas y que en la mesa de sufragio no estuvieron presentes los personeros legales de los diversos partidos políticos en contienda. b) Asimismo, al momento de cotejar el acta electoral de la ODPE con la del JEE, advierte que, con relación a la Alianza Electoral Solidaridad Nacional - UPP, en ambos documentos, su candidato N° 2 obtuvo 1 voto, y con relación al partido político Peruanos Por el Kambio, en ambos documentos, su candidato N° 2 obtuvo 6 votos, no obstante, ambas organizaciones políticas obtuvieron como total de votos la cifra 0 y 5, respectivamente, que son menores a las de las votaciones preferenciales. Por ende, dado que ha habido una modificación en el total de votos obtenidos para las referidas organizaciones políticas, no se puede establecer, de manera fehaciente, el total de ciudadanos que votaron en dicha mesa de sufragio, por lo que corresponde declarar inválida el acta electoral y cargar a los votos nulos el total de electores hábiles. CONSIDERANDOS 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la citada ley precisa que la interpretación de la citada norma se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. El literal n del citado artículo y los artículos 12 y 16 de la mencionada norma señalan que, ante estos casos, el JEE resolverá en forma inmediata las observaciones formuladas al acta electoral, para tal efecto, realizará el cotejo del ejemplar observado con el ejemplar correspondiente al JEE y, de ser necesario, con el del Jurado Nacional de Elecciones, a fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de

resolver y efectuar la respectiva aclaración o integración referida a la observación. 3. En el presente caso, el recurrente alega que el JEE, al momento de cotejar el acta electoral de la ODPE con la del JEE, no advirtió que, en ambos documentos, los candidatos N° 2 de la Alianza Electoral Solidaridad Nacional - UPP y de Peruanos Por el Kambio obtuvieron 1 y 6 votos, respectivamente, y que las citadas organizaciones políticas obtuvieron, por su parte, como total de votos la cifra 0 y 5, asimismo, no tuvo en cuenta que esto pudo deberse a una modificación en el total de votos obtenidos para el referido partido político, hecho que no permite establecer, de manera fehaciente, el total de ciudadanos que votaron en dicha mesa de sufragio, más aún si en esta no estuvieron presentes los personeros legales de los diversos partidos políticos en contienda y que existe, ante dicho órgano electoral, un número elevado de actas observadas por este supuesto, por lo que no correspondía aplicar el artículo 15, numeral 15.5, del Reglamento, sino declarar inválida el acta electoral y cargar a los votos nulos el total de electores hábiles. 4. Al respecto, cabe señalar que, de conformidad con lo señalado en el artículo 15, numeral 15.5, del Reglamento, respecto al caso en que el acta electoral en la cual la votación preferencial de un candidato excede a la votación obtenida por su organización política, se ha establecido que el Jurado Electoral Especial debe proceder con la anulación de la votación preferencial de dicho candidato. En tal sentido, en vista de que el JEE, al momento de resolver la observación planteada por la ODPE, advirtió, del cotejo, que, en efecto, el total de votos a favor de la Alianza Electoral Solidaridad Nacional - UPP era 0 (dado que al no haberse señalado valor numérico, debe entenderse que es 0) y el total de votos preferenciales de su candidato N° 2 era 1, y, por otro lado, que el total de votos a favor del partido político Peruanos Por el Kambio era 5 y el total de votos preferenciales de su candidato N° 2 era 6, y que, en virtud de ello, aplicó la citada norma, y, en consecuencia, anuló las mencionadas votaciones preferenciales y consignó en su lugar la cifra 0, este órgano colegiado concluye que el JEE resolvió correctamente, de conformidad con la normativa electoral, la observación formulada por la ODPE. 5. Por otro lado, corresponde recordar que mediante Resolución N° 0309-2016-JNE, del 31 de marzo de 2016, se establecieron reglas para el procesamiento de los votos emitidos a favor de organizaciones políticas cuyas candidaturas han sido retiradas, tal es el caso, entre otras, de las agrupaciones políticas Alianza Electoral Solidaridad Nacional - UPP, Perú Libertario y Partido Humanista Peruano, situación ante la cual se declararía no solo la nulidad de la votación de la propia organización política, sino también de las votaciones preferenciales que hayan obtenido sus candidatos. 6. De este modo, teniendo en cuenta que en el acta electoral observada se aprecia que para la Alianza Electoral Solidaridad Nacional - UPP (total de votos preferenciales a favor de su candidato N° 2 como 1), Perú Libertario (total de votos como 1) y Partido Humanista Peruano (total de votos como 2 y total de votos preferenciales a favor de su candidato N° 2 como 1) se han consignado votaciones, pese a que dichas candidaturas fueron retiradas, corresponde, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, integrar la resolución impugnada y disponer que se anulen las citadas votaciones obtenidas, se considere en su lugar la cifra 0 y se adicione 3 votos a los nulos, cuya cifra establecida originalmente era 50. 7. Sentada la posición de este órgano electoral, de otro lado, es pertinente referirse al argumento del recurrente respecto a que el JEE no tuvo en cuenta que la aludida inconsistencia numérica (error material) pudo deberse a una modificación en el total de votos obtenidos por la Alianza Electoral Solidaridad Nacional - UPP y por

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K: La suma total de votos preferenciales de los candidatos de una organización política es mayor al doble de la votación que esta obtuvo. G: La votación preferencial de un candidato es mayor al total de ciudadanos que votaron.

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