Norma Legal Oficial del día 14 de mayo del año 2016 (14/05/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 74

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NORMAS LEGALES

Sábado 14 de mayo de 2016 /

El Peruano

12. Vencido el plazo concedido por el Jurado Electoral Especial en la resolución de determinación de la infracción para el cumplimiento por parte del infractor de las disposiciones ordenadas, el fiscalizador informará al órgano electoral sobre su cumplimiento. Así, de informarse que no ha sido cumplido, dará inicio a la etapa de determinación de la sanción. b) Sobre la determinación de la sanción 13. El artículo 32 del Reglamento establece que el fiscalizador emitirá un informe de verificación del cumplimiento de lo ordenado por el Jurado Electoral Especial. Si en dicho informe se comunica que el titular del pliego infractor ha incumplido lo ordenado en la primera etapa, el JEE expedirá la resolución de determinación de la sanción, en la cual impondrá al infractor las sanciones que corresponda, además, de remitir copias de lo actuado al Ministerio Público, para que proceda de acuerdo con sus atribuciones. 14. Es menester precisar que la sanción de amonestación regulada en el artículo 44 del Reglamento da lugar a la publicación de una síntesis de la resolución que la impone en el Diario Oficial El Peruano o en el diario encargado de los avisos judiciales de la localidad, en tanto la imposición de la multa debe enmarcarse dentro de los criterios que prevé el artículo 46 del Reglamento, considerando la gravedad de la infracción cometida, en concordancia con los principios de proporcionalidad y razonabilidad. Análisis del caso concreto 15. En el presente caso, teniendo en cuenta lo señalado en la cuestión en discusión como primer punto, se advierte que, en la etapa de determinación de infracción del procedimiento sancionador, el JEE toma conocimiento, a través de los descargos formulados por el titular del pliego de la Municipalidad Provincial de Tumbes, que la empresa Telefónica S.A. ha realizado la cuestionada publicación estatal, y que, pese a que no se ha solicitado a la comuna ni a la referida empresa más información al respecto, el órgano electoral determina que el citado burgomaestre infringió los literales "d y f" del artículo 26 del Reglamento, y dispuso que se proceda con el inmediato retiro de la publicidad estatal reportada, bajo apercibimiento de imponer sanción de amonestación pública y multa, así como remitir copias de los actuados al Ministerio Público en caso de incumplimiento, de conformidad con el artículo 32, literales c y d, del Reglamento. 16. Posteriormente, debido al incumplimiento por parte de Manuel Diego Enrique Lama de Hirsh, titular de la entidad provincial, de lo ordenado por el JEE, se determina la sanción y se le impone una amonestación pública y una multa equivalente a 30 UIT, así como la remisión de los actuados al Ministerio Público. 17. Al respecto, cabe señalar que las decisiones que se adopten en el procedimiento de determinación de la infracción así como en el procedimiento de determinación de la sanción, etapas del procedimiento sancionar, solo pueden ser válidas si son consecuencia de una actuación respetuosa de los principios generales que guían el procedimiento administrativo general y, especialmente, de los principios específicos que rigen los procedimientos administrativos sancionadores. De esta manera, de conformidad con el artículo 230, numeral 2, de la LPAG, la potestad sancionadora se debe regir, entre otros, por el principio del debido procedimiento el cual establece que las entidades aplicarán sanciones sujetándose al procedimiento establecido y con respeto de las garantías del debido proceso. 18. En este sentido, de conformidad con el artículo IV, numeral 1.3, del Título Preliminar de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG), uno de los principios del procedimiento administrativo es el el principio de impulso de oficio, en virtud del cual, el órgano electoral debe dirigir e impulsar el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias. 19. Por su parte, el numeral 1.11 del artículo citado

establece, con relación al principio de verdad material, que "en el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá de verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas". 20. En consecuencia, si el supuesto infractor presenta documentos a partir de los cuales el JEE no puede advertir con certeza la comisión de una infracción, ese órgano colegiado, previamente a emitir pronunciamiento dentro del procedimiento de determinación de infracción, debió requerir al burgomaestre de la comuna para que presente la documentación que resulte necesaria con relación a la empresa Telefónica y a la publicidad detectada, así como solicitar a dicha empresa un informe sobre la publicidad reportada, a fin de que no vulnerar los principios que se encuentran inmersos dentro del debido proceso en un procedimiento sancionador. 21. Por consiguiente, dado que este Supremo Tribunal Electoral considera que la inobservancia del principio del debido procedimiento constituye una causal de nulidad (prevista en el artículo 10, numeral 1, de la LPAG, conforme al cual la contravención a la Constitución Política del Perú, a las leyes o a las normas reglamentarias configura un vicio del acto administrativo), corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado en el procedimiento de determinación de sanción por renuencia a cumplir lo dispuesto en el procedimiento de determinación de infracción, así como la nulidad de este último hasta la Resolución N° 002-2016-JEE-TUMBES/JNE, de fecha 15 de febrero de 2016, que, a su vez, dispuso que el área de coordinación de fiscalización verifique el retiro de la publicidad reportada e informe sobre ello en el plazo de un día natural, y, en consecuencia, disponer que el JEE emita nuevo pronunciamiento en el referido procedimiento de determinación de infracción, en el cual debe determinar, teniendo en cuenta lo señalado en el párrafo precedente, si el titular del pliego incurrió en una infracción. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia del señor magistrado Baldomero Elías Ayvar Carrasco, por ausencia del Presidente titular, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar NULO todo lo actuado en el procedimiento de determinación de sanción por renuencia a cumplir lo dispuesto por el órgano electoral, así como NULO el procedimiento de determinación de infracción seguido en contra de Manuel Diego Enrique de Lama Hirsh, alcalde de la Municipalidad Provincial de Tumbes, departamento de Tumbes, hasta la Resolución N° 002-2016-JEE-TUMBES/JNE, de fecha 15 de febrero de 2016, que, a su vez, dispuso que el área de coordinación de fiscalización verifique el retiro de la publicidad reportada e informe sobre ello en el plazo de un día natural. Artículo Segundo.- DEVOLVER los actuados al Jurado Electoral Especial de Tumbes, que debe proceder de conformidad con lo señalado en los considerandos 20 y 21 de la presente resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. AYVAR CARRASCO FERNÁNDEZ ALARCÓN CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1379930-2

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