Norma Legal Oficial del día 14 de mayo del año 2016 (14/05/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 82

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NORMAS LEGALES

Sábado 14 de mayo de 2016 /

El Peruano

sin embargo, tomando en cuenta que el inciso 14.2.3 del artículo 14 de la LPAG establece que los actos administrativos afectados por vicios no trascendentes -como aquellos cuya realización correcta no hubiera impedido o cambiado el sentido de la decisión final en aspectos importantes- ameritan ser conservados y, en aras de optimizar los principios de economía y celeridad procesales, este colegiado considera que debe emitirse pronunciamiento de fondo sobre la controversia. 3. Asimismo, en relación al escrito del 2 de febrero de 2016 (foja 84 a 86), mediante el cual los apelantes alegan la falsedad de las notificaciones por las que la gerencia municipal los convocó para la sesión del 3 de noviembre de 2015, cabe señalar que dicha situación no puede enervar en el presente procedimiento de vacancia, máxime si de autos se advierte la oportuna interposición del recurso de apelación por parte de ellos, a raíz de la notificación del Acta de Sesión Extraordinaria N° 002-2015-MDH/A, realizada el 10 de noviembre de 2015 (foja 70), claro está dejando a salvo el derecho de los recurrentes de accionar en la vía ordinaria correspondiente. En relación a la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 6, de la LOM 4. Según el artículo 22, numeral 6, de la LOM, el cargo de alcalde o regidor se declara vacante por condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad. Así, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en la Resolución N° 817-2012-JNE, vía interpretación de los alcances de la citada causal, ha establecido que esta se configura cuando se verifica la existencia de una condena con pena privativa de la libertad por delito doloso durante la vigencia del mandato de una autoridad edil, es decir, que en algún momento hayan confluido la vigencia de la condena penal con la condición del cargo de alcalde o regidor. También se estableció que se encontrará inmersa en causal de vacancia aquella autoridad sobre la que haya recaído sentencia condenatoria, consentida o ejecutoriada, con prescindencia de que, con posterioridad, haya sido declarada rehabilitada por el cumplimiento de la condena impuesta o, de ser el caso, incluso por la emisión de un indulto presidencial. Análisis del caso concreto 5. Tal como se mencionó en los antecedentes de la presente resolución, la causal invocada está relacionada con la existencia de una sentencia condenatoria consentida por delito doloso con pena privativa de la libertad en contra del hoy alcalde de la Municipalidad de Huambos, Redublino Bustamante Coronel. 6. De la revisión del expediente, se verifica que el cuestionado alcalde, mediante la Resolución N° 34 de fecha 8 de agosto de 2007, fue sentenciado por el Decimocuarto Juzgado Especializado Penal de Lambayeque como autor del delito contra la seguridad pública en su figura de peligro común, modalidad de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad, en agravio de la sociedad y, por tal motivo, le impuso tres años de la pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por dos años de periodo de prueba, inhabilitación para ejercer cargo público por el plazo de un año y al pago de tres mil nuevos soles por concepto de reparación civil. 7. Luego, a través de la Resolución N° 36 del 12 de setiembre de 2007 (foja 56), el mismo órgano jurisdiccional declaró improcedente la apelación formulada por el cuestionado alcalde, debido a que dicho recurso se presentó fuera del plazo establecido legalmente, con lo cual quedó consentida la sentencia condenatoria. 8. Transcurrido el plazo de tres años de la pena suspendida, se advierte de autos que, por medio de la Resolución N° 40 del 18 de marzo de 2011 (fojas 57 a 58), el Quinto Juzgado Liquidador Transitorio de Lambayeque resolvió declarar la rehabilitación del sentenciado Redublino Bustamante Coronel y ordenó la anulación de los antecedentes penales que pesaban en su contra. Asimismo, mediante Resolución N° 43, de fecha 25 de noviembre de 2015, el Segundo Juzgado Transitorio Penal Liquidador de Lambayeque-Chiclayo resolvió tener

por cancelada en su totalidad la reparación civil fijada a favor del Estado. Conclusión 9. Como se aprecia de los hechos expuestos, se observa que si bien es cierto que sobre Redublino Bustamante Coronel recayó una sentencia condenatoria consentida por delito doloso con pena privativa de la libertad, también lo es que esta no se produjo durante la vigencia de su actual mandato edil, sino sobre un fenecido mandato ejercido en la misma comuna durante el periodo 2017-2010. 10. Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral, apreciando los hechos con criterio de conciencia, conforme al artículo 23 de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, y luego de examinados los medios probatorios ofrecidos, concluye que Redublino Bustamante Coronel no ha incurrido en la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 6, de la Ley Orgánica de Municipalidades, debido a que la sentencia condenatoria que se le impuso el 8 de agosto de 2007 no confluye con el periodo 2015-2018 del actual mandato como autoridad edil. 11. En consecuencia, por lo expresado, no se presentan los supuestos que configuren la causal imputada, por lo que corresponde declarar infundado el recurso de apelación. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia del magistrado Baldomero Elías Ayvar Carrasco, por ausencia del Presidente titular, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Felipe Santiago Cayao Díaz, Marco Antonio Pérez Torres y Dénix Olvin Terrones Samamé; en consecuencia, CONFIRMAR el acuerdo de concejo adoptado en la Acta de Sesión Extraordinaria N° 002-2015-MDH/A, del 3 de noviembre de 2015, que declaró improcedente la solicitud de vacancia presentada contra Redublino Bustamante Coronel, alcalde de la Municipalidad Distrital de Huambos, provincia de Chota, departamento de Cajamarca, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 6, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. AYVAR CARRASCO FERNÁNDEZ ALARCÓN CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1379930-5

Confirman la HUÁNUCO/JNE

Res.



001-2016-JEE-

RESOLUCIÓN N° 0579-2016-JNE Expediente N° J-2016-00704 CHINCHAO - HUÁNUCO - HUÁNUCO JEE HUÁNUCO (Expediente N° 00418-2016-021) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, cuatro de mayo de dos mil dieciséis. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por José Luis Mandujano

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