Norma Legal Oficial del día 14 de mayo del año 2016 (14/05/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 73

El Peruano / Sábado 14 de mayo de 2016

NORMAS LEGALES

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de los organismos que integran el Sistema Electoral, podrá difundir publicidad estatal durante el periodo electoral (entiéndase desde su convocatoria hasta su culminación para todas las entidades del Estado, en cualquiera de sus niveles, incluyendo programas o proyectos especiales), salvo que su difusión (realizada en cualquier medio de comunicación, público o privado) se encuentre justificada en razón de una impostergable necesidad o utilidad pública, con las siguientes restricciones: a) Los avisos, en ningún, caso podrán contener o hacer alusión a colores, nombres, frases o textos, símbolos, signos o cualquier otro elemento directa o indirectamente relacionado con una organización política. b) Ningún funcionario o servidor público perteneciente a una entidad o a cualquiera de sus dependencias podrá aparecer en la publicidad estatal, a través de su imagen, nombre, voz, cargo o cualquier otro medio que de forma indubitable lo identifique. 4. Por su parte, los conceptos de impostergable necesidad o utilidad pública han sido delimitados por este órgano electoral mediante las Resoluciones N° 00182016-JNE, N° 0019-2016-JNE y N° 0020-2016-JNE, en las cuales se señaló lo siguiente: "6. Con relación a la primera noción de excepción, "impostergable necesidad", [...], a fin de construir una definición más allá de lo estrictamente semántico, coincidimos con Enrique Bernales en que la necesidad pública "[...] tiene relación con la indispensabilidad para la sociedad en su conjunto de hacer o no hacer determinada cosa". Este carácter indispensable no permite que pueda ser diferida en el tiempo, lo que es reforzado por la utilización del vocablo "impostergable". 7. De otro lado, el segundo supuesto de excepción a la prohibición es la utilidad pública [...] se puede entender [...] como "provecho, conveniencia, interés o fruto que se saca de algo" y, a lo "público" como aquello que trasciende el estricto ámbito privado y debe ser más bien común a una sociedad . 8. De ello, lo que subyace a la utilidad pública es que la acción del Estado esté destinada al interés público, al bien común, y no dirigida a servir un interés particular." 5. Asimismo, dado que estos dos supuestos de excepción consistentes en impostergable necesidad o utilidad pública son de naturaleza disyuntiva, el análisis no debe realizarse sobre la obra o servicio materia de publicidad, sino sobre el acto de difusión en sí, el cual debe ajustarse a los criterios excepcionales antes citados (Resoluciones N° 0402-2011-JNE y N° 2106-2014-JNE). 6. La razón que justifica tal prohibición está relacionada, en estricto, con evitar que entidades del Estado usen recursos públicos en publicidad que pudiera tener elementos vinculados, directa o indirectamente, con un contendiente del proceso electoral, y que se vulnere así el principio de igualdad consagrado en el artículo 2, numeral 2, de la Constitución Política del Perú, como consecuencia de unas elecciones no competitivas. Respecto al procedimiento sancionador en materia de publicidad estatal 7. Previo a ello, corresponde precisar, de conformidad con los artículos 23 y 24 del Reglamento, que si se trata de avisos o mensajes publicitarios que las entidades estatales consideren de impostergable necesidad o utilidad pública, a ser difundidos por radio o televisión, la entidad deberá solicitar autorización previa al Jurado Electoral Especial. Por el contrario, si la publicidad estatal es difundida a través de medios distintos a la radio o la televisión, esta no requiere de autorización previa; sin embargo, será materia de reporte posterior. 8. De esta manera, en el caso de la difusión de una publicidad estatal a través de un medio distinto al de la radio y televisión, corresponde seguir un procedimiento de reporte posterior. Dicho reporte remitido por el titular del pliego debe contener una descripción detallada del aviso o mensaje publicitario, con la indicación de la fecha de inicio, el medio empleado para la difusión, el fundamento

de la impostergable necesidad o utilidad pública, un ejemplar o muestra fotográfica del medio publicitario y, de ser el caso, su ubicación. 9. Con relación al reporte posterior, el artículo 26 del Reglamento establece las infracciones sobre publicidad estatal que serán materia de un procedimiento sancionador, el cual es promovido de oficio, en virtud del informe del fiscalizador de la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales (DNFPE) o de una denuncia formulada por cualquier ciudadano u organización política. Dicho procedimiento consta de dos etapas: i) determinación de la infracción y ii) determinación de la sanción. a) Etapa de determinación de la infracción 10. El artículo 31 del Reglamento señala, con relación a esta etapa, que el fiscalizador adscrito al Jurado Electoral Especial pone en conocimiento de este, mediante un informe, la presunta comisión de infracciones a la normativa de publicidad estatal, a fin de que se evalúe junto con los demás actuados que obren en el expediente. Así, en caso de que dicho órgano electoral advierta que no existe infracción, dispondrá el archivo del expediente. Caso contrario, esto es, de verificar que los hechos descritos configuran algún supuesto de infracción previsto en el artículo 26 del Reglamento, mediante resolución dispone el inicio del procedimiento contra el posible infractor, precisa el hecho imputado y las infracciones presuntamente cometidas y le corre traslado de los actuados para que efectúe en el término de tres días sus descargos. 11. Vencido el plazo, con el descargo o sin él, el Jurado Electoral Especial se pronunciará sobre la existencia de infracción en materia de publicidad estatal. De ser necesario, en mérito a los descargos, dicho órgano electoral puede solicitar, previamente a emitir pronunciamiento, un informe al fiscalizador. En tal sentido, si considera que no se incurrió en la infracción imputada declarará concluido el proceso, caso contrario, esto es, de contar con elementos que determinen la existencia de la infracción procederá y previa resolución, ordenará al infractor, según corresponda, lo siguiente: "a. Respecto de la infracción prevista en el literal a del artículo 26 del presente reglamento, el cese o adecuación de la publicidad estatal, bajo apercibimiento de imponer sanción de amonestación pública y multa, así como de remitir copia de los actuados al Ministerio Público en caso de incumplimiento. b. Respecto de las infracciones previstas en los literales b y c del artículo 26 del presente reglamento, el cese de la publicidad estatal, bajo apercibimiento de imponer sanción de amonestación pública y multa, así como de remitir copia de los actuados al Ministerio Público, en caso de incumplimiento. c. Respecto de las infracciones previstas en los literales d y e del artículo 26 del presente reglamento, el cese, retiro o adecuación de la publicidad estatal, bajo apercibimiento de imponer sanción de amonestación pública y multa, así como de remitir copia de los actuados al Ministerio Público, en caso de incumplimiento. d. Respecto de la infracción prevista en el literal f del artículo 26 del presente reglamento, el cese o retiro de la publicidad estatal, según corresponda, bajo apercibimiento de imponer sanción de amonestación pública y multa, así como de remitir copia de los actuados al Ministerio Público, en caso de incumplimiento. e. Respecto de las infracciones previstas en los literales g y h del artículo 26 del presente reglamento, la adecuación de la publicidad estatal, según corresponda, bajo apercibimiento de imponer sanción de amonestación pública y multa, así como de remitir copia de los actuados al Ministerio Público, en caso de incumplimiento. Adicionalmente, la resolución de determinación de infracción dispondrá la emisión de un informe sobre el cumplimiento de las medidas correctivas dispuestas y la remisión de copia de los actuados a la Contraloría General de la República para que proceda de acuerdo con sus atribuciones."

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