Norma Legal Oficial del día 18 de noviembre del año 2016 (18/11/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 68

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RESUELVE

NORMAS LEGALES

Viernes 18 de noviembre de 2016 /

El Peruano

Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Paola Licceth Gamarra Canales, y en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Nº 034-2016-CM/MDV, del 23 de mayo de 2016, que declaró infundada la solicitud de vacancia que presentó contra Jorge Luis Arellano Meneses, regidor del Concejo Distrital de Végueta, provincia de Huaura, departamento de Lima, por la causal establecida en el artículo 11, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1453848-5

a) De conformidad con el petitorio de la solicitud de suspensión, se aprecia que esta se sustenta en la "transgresión del Código de Ética de la Función Pública, y el Reglamento Interno de Consejo Regional [...]". b) El Reglamento Interno del Consejo Regional en su artículo 21 regula las causales de suspensión, las mismas que se guardan directa concordancia con lo estipulado en el artículo 31 de la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales (en adelante, LOGR), y en el cual se establecen de manera expresa las causales de suspensión del cargo de autoridades regionales, siendo el caso, que entre ellas solo se mencionan a tres: i) incapacidad física o mental temporal, acreditada por el organismo competente y declarada por el Consejo Regional, ii) mandato firme de detención derivado de un proceso penal; y,. iii) sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad. c) La infracción al Código de Ética no constituye causal de suspensión. d) En los casos de Gobernador, Vicegobernador y consejero regionales, la LOGR en su artículo 31 "no establece como causal de suspensión el incumplimiento del Reglamento Interno de Consejo Regional". Posición del Consejo Regional de Tacna En la sesión extraordinaria, de fecha 13 de julio de 2016, el Consejo Regional de Tacna, por tres votos a favor y tres votos en contra, desestimó la solicitud de suspensión presentada por Salomón Joaquín Gómez. La referida decisión del consejo regional fue materializada a través del Acuerdo de Consejo Regional Nº 079-2016-CR/GOB.REG.TACNA (fojas 49 a 55). Del recurso de apelación interpuesto por Salomón Joaquín Gómez El 4 de agosto de 2016, el solicitante interpuso recurso de apelación (fojas 59 a 60), en el cual refiere que el consejero regional Serapio Filomeno Ramos Nina en la sesión extraordinaria "voto a su favor; creo que debió demostrar su idalgura [sic] en abstenerse de no votar, pero no fue así [...]". CUESTIÓN EN DISCUSIÓN Este Supremo Tribunal Electoral debe determinar si en el presente caso, corresponde suspender al consejero regional Serapio Filomeno Ramos Nina, por los hechos alegados por el solicitante. CONSIDERANDOS a) Sobre el principio de legalidad 1. Nuestra Constitución Política, en su artículo 2, inciso 24, literal d, establece el principio de legalidad con el siguiente tenor: [...] d. Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley [...]. De lo anterior, se consagra el principio de legalidad no solo como principio propiamente dicho, sino también como derecho subjetivo constitucional de todos los ciudadanos. Como principio constitucional, informa y limita los márgenes de actuación de los que dispone los órganos jurisdiccionales y administrativos al momento de determinar cuáles son las conductas prohibidas, así como sus respectivas sanciones. En tanto, en su dimensión de derecho subjetivo constitucional, garantiza a toda persona sometida a un proceso o procedimiento sancionatorio que lo prohibido se encuentre previsto en una norma previa, estricta y escrita, y también que la sanción se encuentre contemplada previamente en una norma jurídica. 2. Ahora bien, tratándose de procedimientos de suspensión, tal como el caso de autos, y al ser este uno del tipo sancionador, resulta indispensable el respeto del principio de legalidad consagrado en nuestra Norma Fundamental, por lo que solo serán conductas sancionables

Confirman Acuerdo de Consejo del Gobierno Regional de Tacna que desestimó solicitud de suspensión presentada contra consejero regional
RESOLUCIÓN Nº 1244-2016-JNE Expediente Nº J-2016-01310-A01 TACNA RECURSO DE APELACIÓN Lima, dos de noviembre de dos mil dieciséis VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación que Salomón Joaquín Gómez, interpuso contra el Acuerdo de Consejo Regional Nº 079-2016-CR/ GOB.REG.TACNA, del 13 de julio de 2016, que desestimó la solicitud de suspensión presentada contra Serapio Filomeno Ramos Nina, consejero regional, por infracción al Reglamento Interno del Consejo Regional. ANTECEDENTES Respecto a la solicitud de suspensión El 31 de mayo de 2016, Salomón Joaquín Gómez solicitó ante el Consejo Regional de Tacna la suspensión de Serapio Filomeno Ramos Nina, consejero regional (fojas 3 a 13), en la que alega que el citado consejero "ha cometido actos violatorios a la ley, y por tanto como establece textualmente el art. 20 deberes de los consejeros regionales, en su acápite 20.3, mantener una conducta personal ejemplar, observando las normas éticas y morales, en razón de sus funciones regionales, contemplado en el Reglamento Interno de Consejo, del artículo 17° (responsabilidades e incompatibilidades de los Consejeros Regionales), de la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales [...]". Agrega que el consejero regional cuestionado se encuentra "inmerso de manera reiterada en escándalos en razón de su cargo funcional, en vista que viene cometiendo hechos violatorios a nuestra legislación que son sancionados en nuestro Reglamento Interno [...]". Descargos cuestionada presentados por la autoridad

Mediante escrito, de fecha 11 de julio de 2016, el consejero regional Serapio Filomeno Ramos Nina presentó su escrito de descargos (fojas 33 a 37), en mérito a los siguientes argumentos:

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