Norma Legal Oficial del día 18 de noviembre del año 2016 (18/11/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 55

El Peruano / Viernes 18 de noviembre de 2016

NORMAS LEGALES

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f) Agrega que también, con fecha 15 de junio de 2016, interpuso una denuncia penal en contra del alcalde distrital. g) Queda demostrado que "no tiene una relación de confianza con el alcalde y menos con los funcionarios de dicha comuna, por tanto mal podría influenciar para que se contrate a algún familiar [...]". h) Finaliza señalando que desde el 7 de agosto de 2015 se encuentra separado de su esposa, a quien la ha denunciado por violencia familiar ante la Segunda Fiscalía Provincial Mixta de Ventanilla. Pronunciamiento del Concejo Municipal de San Pedro de Chaná En la Sesión Extraordinaria N° 005-2016, del 12 de agosto de 2016, los miembros del Concejo Distrital de San Pedro de Chaná por mayoría, cuatro votos a favor y uno en contra, declararon fundada la solicitud de vacancia presentada contra Percy Obregón Meza (fojas 81 a 85). Dicha decisión se formalizó en el Acuerdo de Concejo N° 010-2016-MDSPCH (fojas 86 a 91). El citado acuerdo de concejo fue notificado a la autoridad cuestionada el 12 de agosto de 2015, tal como se aprecia a fojas 93 a 98. Respecto al recurso de apelación El 5 de setiembre de 2016, el regidor Percy Obregón Meza interpuso recurso de apelación (fojas 99 a 102) contra el Acuerdo de Concejo N° 010-2016-MDSPCH. En el citado medio impugnatorio la autoridad municipal señala que se declaró su vacancia "en forma totalmente ilegal y arbitraria, por cuanto, los hechos expuestos en la solicitud de vacancia por Nicolás Walter Maldonado Minaya, carece de legalidad ya que la norma exige que el vecino que presenta la solicitud de vacancia tenga la condición de tal, de lo revisado en su DNI consigna como domicilio, Pasaje San Manuel N° 138 ­ Acochivay, distrito de Independencia, provincia de Huaraz [...]". CUESTIÓN EN CONTROVERSIA En el presente caso, este Supremo Tribunal Electoral deberá determinar si Percy Obregón Meza, en su calidad de regidor de la Municipalidad Distrital de San Pedro de Chaná, ejerció injerencia en la contratación de su suegro Enrique Ugarte Chávez para que preste servicios en la entidad edil. CONSIDERANDOS Sobre la legitimidad para obrar en la solicitud de vacancia 1. Conforme lo establece el artículo 23 de la LOM, cualquier vecino puede solicitar la vacancia del cargo de un miembro del concejo municipal. En tal sentido, tener la condición de vecino constituye requisito indispensable para dar inicio al procedimiento de vacancia. Ante ello, el concejo municipal debe emitir un pronunciamiento a favor o en contra. Esta decisión del concejo puede ser impugnada mediante reconsideración o apelación por parte de la autoridad edil afectada. 2. Ahora bien, la Constitución Política del Perú y la LOM no determinan en forma expresa qué se entiende por vecino, en primer lugar, corresponderá revisar la definición que sobre el particular ofrece el diccionario de la Real Academia Española a fin de que, de acuerdo con su uso frecuente, este Supremo Tribunal Electoral delimite el contenido de este término y, por ende, determine a los legitimados para solicitar la vacancia de una autoridad municipal de elección popular. 3. Para el referido diccionario, el vocablo vecino comprende, en una primera acepción, al "que habita con otros en un mismo pueblo, barrio o casa, en habitación independiente". Ahora bien, toda vez que la acción de habitar en un pueblo, barrio o casa solo puede ser efectuada por una persona natural en tanto individuo, cabe entender que la referencia a cualquier vecino que realiza la LOM está vinculada solo a los ciudadanos que habiten o residan en el mismo ámbito municipal donde

ejerce sus funciones la autoridad municipal de la cual se busca su vacancia. 4. En segundo lugar, con relación a la forma de probar la calidad de vecino, este colegiado electoral lo ha limitado en un primer momento solo a aquellos ciudadanos que, según su declaración ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), acrediten domiciliar dentro del ámbito municipal sujeto a tal procedimiento. Esto en concordancia con lo previsto en el artículo 33 del Código Civil, es decir, que el domicilio está constituido por la residencia habitual de la persona en un lugar. 5. Lo anterior no niega la posibilidad de que un solicitante alegue que domicilia en un lugar distinto al declarado ante el Reniec, aunque para este supuesto la prueba de la condición de vecino recaerá en este y no en la administración. De ello, es admisible que un solicitante pueda contar con una pluralidad de domicilios conforme a lo establecido en el artículo 35 del Código Civil que dispone que: "A la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos". 6. Sobre el particular, es preciso señalar que este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia (Resoluciones N° 520-2011-JNE, N° 209-2014-JNE, N° 0231-2015-JNE, y N° 1041-2016-JNE, recaídas en procedimientos de vacancia), determinó que la calidad de vecino, para formular la solicitud de vacancia o suspensión, está referida a aquellos ciudadanos que acrediten, según ficha del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), que domicilian dentro de la jurisdicción distrital o provincial sujeta a dicho procedimiento. Es más, en las citadas resoluciones se estableció que existía la posibilidad de que el solicitante de la vacancia o suspensión, pueda acreditar que domicilia en un lugar distinto del declarado en el Reniec, en mérito a la pluralidad de domicilios establecida en el artículo 35 del Código Civil peruano. El nepotismo como causal de vacancia de una autoridad municipal 7. El artículo 22, numeral 8, de la LOM, establece que el cargo de alcalde o regidor lo declara vacante el concejo municipal en caso se incurra en la causal de nepotismo, conforme a la ley de la materia. En tal sentido, resulta aplicable la Ley N° 26771, modificada por la Ley N.° 30294, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público en caso de parentesco, así como su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N.° 021-2000-PCM y modificado por Decreto Supremo N.° 017-2002-PCM, cuyo artículo 1 señala lo siguiente: Los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de confianza de las entidades y reparticiones públicas conformantes del Sector Público Nacional, así como de las empresas del Estado, que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal, o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección se encuentran prohibidos de nombrar, contratar o inducir a otro a hacerlo en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia. Extiéndase la prohibición a la suscripción de contratos de locación de servicios, contratos de consultoría, y otros de naturaleza similar [énfasis agregado]. 8. Así también, en el desarrollo de su jurisprudencia, este colegiado electoral ha señalado que para establecer la existencia de la causal de nepotismo, resulta necesario identificar los siguientes elementos: a) la existencia de una relación de parentesco en los términos previstos en la norma, lo que incluye la unión de hecho o convivencia, entre la autoridad edil y la persona contratada, b) la existencia de una relación laboral o contractual entre la entidad a la cual pertenece la autoridad y la persona contratada, y c) la injerencia por parte de la autoridad para el nombramiento o contratación de tal persona. Cabe precisar que el análisis de estos elementos es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente.

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