Norma Legal Oficial del día 18 de noviembre del año 2016 (18/11/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 64

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NORMAS LEGALES

Viernes 18 de noviembre de 2016 /

El Peruano

necesaria con la finalidad de acreditar los hechos que configuran su pretensión o defensa. 23. De allí que, tal derecho contenga una doble exigencia al juzgador: i) no omitir la valoración de los medios probatorios aportados por las partes al proceso dentro del marco del respeto a los derechos fundamentales y a lo establecido en las leyes pertinentes; y, ii) la exigencia de que dichos medios probatorios sean valorados debidamente con base en criterios objetivos y razonables. Por tanto, la omisión injustificada de la valoración de una prueba aportada por las partes comporta una vulneración del derecho fundamental a la prueba y, por ende, del derecho al debido proceso. 24. Ya nuestro Tribunal Constitucional en el Expediente N° 6712-2005-HC/TC señaló lo siguiente: "[...] Se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado [...]." [fundamento 15]. 25. Así también, en el Expediente N° 04831-2005-PHC/ TC se subrayó que del derecho a la prueba "se deriva una doble exigencia para el Juez: en primer lugar, la exigencia del Juez de no omitir la valoración de aquellas pruebas que son aportadas por las partes al proceso dentro del marco del respeto a los derechos fundamentales y a lo establecido en las leyes pertinentes; en segundo lugar, la exigencia de que dichas pruebas sean valoradas motivadamente con criterios objetivos y razonables". 26. En esa medida, se apreciar que el derecho a la prueba mantiene una vinculación importante y especial con el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, la cual a decir de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, en tanto que "es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión", por ello "la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado" (CasosChocrón Chocrón vs. Venezuela y Apitz Barbera y otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") vs. Venezuela). 27. En el caso concreto entonces, corresponde verificar si los medios probatorios incorporados en el expediente de vacancia por la causal de nepotismo seguido contra el alcalde distrital, fueron valorados de manera conjunta y de manera debida. 28. Tal como se mencionó en la primera resolución que emitió este Órgano Electoral con motivo de la solicitud de vacancia presentada contra el burgomaestre, el primer requisito de la causal imputada se encuentra debidamente acreditado, pues existe una relación de parentesco entre la citada autoridad y la persona de David Smith Carlos Inocente. 29. Ahora bien, el punto controvertido es el segundo elemento de la citada causal, esto es, la relación contractual o laboral entre la academia municipal y el pariente del alcalde distrital, pues durante el trámite del presente procedimiento la entidad edil a través de diversa documentación señala que la orden de servicio emitida a favor del pariente del alcalde fue un error. 30. Así las cosas, corresponde preguntarnos ¿fue un error la emisión de la orden de servicio?. ¿Ese error anula cualquier posibilidad de contratación del pariente del alcalde?. 31. A fin de responder estas preguntas resulta necesario analizar de manera concatenada y conjunta los documentos obrantes en autos, para ello, el documento por excelencia que guiará nuestro análisis será la Orden de Servicio N° 00164-2015, la cual pese al requerimiento

formulado por este Supremo Tribunal Electoral no ha sido incorporado en autos; sin embargo, y tal como ya se mencionó en los considerandos precedentes de la presente resolución, no niega su existencia, pues de los informes, memorándum y documentos internos que la entidad edil remitió dan cuenta de su existencia. 32. Ahora bien, es precisamente este reconocimiento expreso de las distintas unidades orgánicas de la municipalidad distrital que se contradicen con el documento en blanco que finalmente fue remitido como la citada orden de servicio. Este hecho si bien es cierto fue señalado en la resolución recurrida, también es que, no mereció un análisis concienzudo en su oportunidad. Por ello, corresponde a continuación hacer una valoración minuciosa de ello, a fin de determinar si dicha omisión implicó una afectación a la tutela procesal efectiva y al debido proceso. 33. De los documentos emitidos por la comuna edil se concluye que la orden de servicio girada a nombre del sobrino del alcalde fue un error pues correspondía otorgarse a otra persona; sin embargo, ello no explica porqué la orden de servicio que se adjuntó se encuentra en blanco. Acaso no era lógico que se presentara la orden de servicio con el nombre del pariente del alcalde con el sello anulado? Y que a efectos de corroborar la equivocación en la que se incurrió, se adjuntara la orden de servicio que se giró a la persona correcta?. 34. De otro lado, en el supuesto que en efecto, la orden de servicio estuviera en blanco, acaso ello no hubiese impedido que el señor David Smith Carlos Inocente pudiese cobrar el cheque?. Recordemos que el sustento de dicho pago es precisamente la existencia de una orden de servicio a su favor, solo así, el área de tesorería podría haberle girado el cheque, como efectivamente finalmente se hizo. 35. Otro punto que merece nuestra atención es, que si efectivamente la orden de servicio se giró por error a nombre de una persona que no le correspondía, porqué esa persona pese a que sabía que no es la beneficiaria (porque no prestó servicio alguno) gira su recibo por honorarios y cobra ese cheque?. Acaso lo correcto no era realizar algún tipo de acción y comunicar de manera inmediata la irregularidad a la administración municipal. 36. Sin embargo, tal como se ha demostrado en el expediente, se tiene que David Smith Carlos Inocente cobró el cheque girado a su favor, lo que pone en evidencia que el antes mencionado prestó algún tipo de servicio a la academia municipal para verse favorecido con el pago realizado. 37. Ahora bien, esta afirmación puede ser corroborada con otros medios de prueba que obran en autos, y que no fueron considerados en la resolución recurrida, tales como: a) Cd adjuntado por el solicitante de la vacancia, en el que se aprecia a David Smith Carlos Inocente brindando declaraciones como responsable de la Academia Municipal de Alto Rendimiento de Huaura. En el citado video se puede apreciar que el antes mencionado agradece a los padres de familia por la confianza depositada en la academia municipal, las estrategias para controlar la asistencia de los alumnos (tarjetas de control y exámenes diarios, simulacros, etc.) y finalmente, invita a participar en el nuevo inicio de ciclo. b) Informe N° 002-AMAR-H, del 24 de febrero de 2015 (fojas 298 a 299), emitido por Helenio Lenin, responsable de la Academia Municipal de Alto Rendimiento de Huaura, en el que remite al gerente de la municipalidad distrital la conformidad de servicio del personal de la citada academia. Entre los mencionados, aparece el nombre del pariente del alcalde como colaborador académico. 38. Como se aprecia, de un análisis integral de los documentos obrantes en autos se evidencia que David Smith Carlos Inocente prestó servicios en la academia municipal, el hecho de que a través de los distintos documentos municipales se haya reiterado insistentemente que se giró una orden de servicio por error, en modo alguno puede implicar desconocer que existió un hecho real, el cual es que el sobrino del alcalde emitió su recibo electrónico y que posteriormente cobró el

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