TEXTO PAGINA: 63
604469 NORMAS LEGALES Viernes 18 de noviembre de 2016 El Peruano / Resolución N° 1125-2016-JNE, del 20 de setiembre de 2016, vulneró su derecho a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, al no haber realizado una “correcta valoración de los medios de prueba obrante en autos”. En tal sentido, esboza una serie de argumentos que, a su consideración, resultan contradictorios, pues a fi rma que el segundo elemento de la causal de nepotismo imputada al alcalde de la Municipalidad Distrital de Huaura, se encuentra debidamente acreditada. 8. El razonamiento expuesto por el recurrente en el recurso extraordinario estriba principalmente en que la orden de servicio que sirvió de sustento para efectuar el pago correspondiente a la persona David Smith Carlos Inocente, sí existió y que en consecuencia, dicha persona prestó servicios en la academia municipal. 9. Así las cosas, y teniendo en cuenta que en el recurso extraordinario se señalan una serie de argumentos relacionados con la valoración de los medios probatorios incorporados al expediente, resulta necesario que este Supremo Tribunal Electoral veri fi que si en el caso en concreto, la resolución recurrida vulneró el derecho a la tutela procesal efectiva y el debido proceso, para ello, se procederá a dar respuesta a los hechos expuestos por el recurrente. a) Sobre la no incorporación de la Orden de Servicio N° 00164-2015 10. El recurrente mani fi esta que el hecho de haberse adjuntado una orden de servicio en blanco “para justi fi car una situación que demuestra la vacancia de nepotismo es una burda maniobra”. Por otro lado, también señala que el hecho de que se remitan copias certi fi cadas de los actuados al Ministerio Público, “no signi fi ca que el Jurado Nacional de Elecciones se exima de su responsabilidad de Administrar Justicia en materia electoral, en este caso pronunciarse sobre la procedencia del pedido de vacancia, toda vez que existen en autos su fi cientes elementos de prueba que demuestran la causal invocada, actuar en forma contraria signi fi ca legalizar el fraude a la ley, el aviso de derecho y permitir la impunidad de las autoridades municipales”. 11. Con relación a estos argumentos es importante recordar que, a través de la Resolución N° 0358-2015-JNE, del 15 de diciembre de 2015, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones conoció por primera vez el procedimiento de vacancia seguido por Junior Antony Aponte Osorio, en contra de Justiniano Pedro Valencia Pantoja, alcalde de la Municipalidad Distrital de Huaura. En aquella resolución, este colegiado declaró la nulidad de lo actuado, a fi n de que el concejo municipal incorporara documentos necesarios para resolver el fondo de la controversia. Uno de estos documentos era precisamente la Orden de Servicio N° 00164-2015. 12. Elevados nuevamente los actuados en el procedimiento de vacancia, este Supremo Tribunal Electoral verifi có que si bien se habían adjuntado una serie de informes y documentos, no obraba en autos la Orden de Servicio N° 00164-2015, pues solo se había incorporado un documento en blanco de fecha 26 de febrero de 2015, tal como se puede apreciar a fojas 295 de autos. 13. Así las cosas, al no haberse cumplido con remitir dicho documento, se hizo efectivo el apercibimiento decretado en la resolución antes mencionada, y se ordenó que se remitieran los actuados al Presidente de la Junta de Fiscales. 14. Ahora bien, el recurrente hace mención a que la presentación de dicho documento en blanco se trataría de una “burda maniobra” y que el Jurado Nacional de Elecciones se estaba eximiendo de su responsabilidad de administrar justicia electoral. 15. Con relación al primer argumento cabe señalar que el cali fi cativo expresado por el recurrente no puede ser valorado ni ser tomado en cuenta al momento de emitir una decisión, pues se trata de una apreciación subjetiva que no puede servir de sustento de una resolución motivada y fundada en derecho, pues ello signi fi caría emitir una decisión carente de una debida motivación, sin mayor sustento racional, lo que implicaría emitir obviamente una resolución injusta y, por lo tanto, transgresora de los derechos fundamentales de todo justiciable.16. Debe señalar que si bien se incorporó en autos un documento en blanco que al parecer sería la orden de servicio antes mencionada, también lo es que, este Supremo Tribunal Electoral nunca negó su existencia ni mucho menos dejó de emitir pronunciamiento al respecto, pues en el considerando 9 de la resolución cuestionada se mencionó lo siguiente: 9. De la documentación que obra en el expediente, se puede concluir que se emitió Orden de Servicio N° 00164-2015, a favor de David Smith Carlos Inocente; sin embargo, el propio encargado de la O fi cina de Logística señala con fecha 27 de febrero de 2015 (fojas 294), que existió un error en su emisión, pues esta no le corresponde a dicha persona, motivo por el cual solicitó al gerente municipal “suspenda dicho giro y evite el pago indebido”. 17. Así las cosas, la conclusión fue que sí se emitió la Orden de Servicio N° 00164-2015, pese a que esta no fue incorporada en autos, pues esta de fi ciencia fue confi rmada con los diversos documentos de la entidad edil que reconocen su existencia. Aunado a ello, debe considerarse que precisamente por haber remitido un documento en blanco como si fuera la citada orden de servicio pese a que en efecto, sí existía y contenía los datos que han sido mencionados por los propios funcionarios ediles, es que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones remitió copias de lo actuado no solo al Ministerio Público sino también a la Contraloría General de la República. 18. En segundo lugar, la decisión de este Supremo Tribunal Electoral de remitir copias al Ministerio Público en modo alguno signi fi ca eximirse de su responsabilidad de administrar justicia, pues no dejó de emitirse un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. El hecho de que en su momento se haya desestimado el recurso de apelación interpuesto por el recurrente signi fi ca que sí se administró justicia, ahora, que dicha decisión no haya sido a favor del apelante no puede considerarse como un incumplimiento de funciones. b) Con relación a la Orden de Servicio N.° 00164- 2015 19. Ahora bien, tal como se mencionó en los considerandos precedentes, este Supremo Tribunal Electoral nunca negó la existencia de la Orden de Servicio N° 00164-2015; sin embargo, en la resolución recurrida se concluyó que al existir diversa documentación emitida por distintas áreas de la entidad edil que daban cuenta de la existencia de error en su emisión, se consideró que no existían medios probatorios idóneos ni fehacientes que permitan acreditar que Carlos Inocente David Smith prestó servicios de manera efectiva en la academia municipal. 20. Este argumento es precisamente es cuestionado por el recurrente, pues alega que la emisión de la citada orden de servicio implica de por sí la existencia de un vínculo entre los antes mencionados (sobrino del alcalde y la academia municipal), además duda de la existencia de algún tipo de error en la emisión de dicho documento, pues considera que los medios probatorios presentados en el procedimiento de vacancia permiten acreditar la causal de nepotismo imputada al alcalde distrital 21. En mérito a ello, es que corresponde veri fi car si en efecto, lo alegado por el recurrente tiene sustento y si al momento de emitirse la resolución recurrida no se valoraron los medios probatorios que fueron incorporados durante el trámite del procedimiento. 22. En primer lugar resulta menester precisar que, el derecho fundamental a la prueba tiene protección constitucional, en la medida en que es un derecho contenido de manera implícita en el derecho al debido proceso, reconocido en el artículo 139, inciso 3, de la Constitución. De ello se advierte entonces, que una de las garantías que asisten a las partes del proceso es la de presentar los medios probatorios necesarios que posibiliten crear convicción en el juzgador sobre la veracidad de sus argumentos. Según este derecho, las partes o un tercero legitimado en un proceso o procedimiento tienen el derecho de producir la prueba