Norma Legal Oficial del día 18 de noviembre del año 2016 (18/11/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 59

El Peruano / Viernes 18 de noviembre de 2016

NORMAS LEGALES

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"Artículo 11.- Responsabilidades, Impedimentos y Derechos de los Regidores [...] Los Regidores no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos, sean de carrera o de confianza, ni ocupar cargos de miembros de directorio, gerente u otro, en la misma municipalidad o en las empresas municipales o de nivel municipal de su jurisdicción. Todos los actos que contravengan esta disposición son nulos y la infracción de esta prohibición es causal de vacancia en el cargo de Regidor. [...] 2. En ese sentido, resulta importante para este órgano electoral recordar que, mediante la Resolución N.° 241-2009-JNE, se realizó una interpretación de la referida disposición, en la que se señala que esta "[...] responde a que de acuerdo al numeral 4 del artículo 10 de la citada ley, el regidor cumple una función fiscalizadora, siendo ello así, se encuentra impedido de asumir funciones administrativas o ejecutivas dentro de la misma municipalidad, de lo contrario entraría en un conflicto de intereses asumiendo un doble papel, la de administrar y fiscalizar [énfasis nuestros]". 3. Es de indicar que se entiende por función administrativa o ejecutiva a toda actividad o toma de decisión que implica una manifestación de la voluntad estatal destinada a producir efectos jurídicos sobre el administrado. De ahí que cuando el artículo 11 de la LOM establece la prohibición de realizar función administrativa o ejecutiva respecto de los regidores, ello supone que dichas autoridades no están facultadas para la toma de decisiones con relación a la administración, dirección o gerencia de los órganos que comprenden la estructura municipal. 4. La finalidad de la causal de declaratoria de vacancia prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM es la de evitar la anulación o menoscabo relevante a las funciones fiscalizadoras que son inherentes al cargo de regidor. En ese sentido, si es que los hechos imputados a algún regidor no suponen, en cada caso concreto, una anulación o afectación del deber de fiscalización de la citada autoridad municipal, no debería proceder una solicitud de declaratoria de vacancia en dicho caso. Este criterio ha sido establecido por el Supremo Tribunal Electoral en distintos pronunciamientos, tal es el caso de las Resoluciones N.° 241-2009-JNE, N.° 1702010-JNE, N.° 024-2012-JNE, N.° 025-2012-JNE, N.° 056-2012-JNE, entre otras. 5. Asimismo, conforme se señaló en la Resolución N.° 634-2013-JNE, se requiere necesariamente el ejercicio de la función administrativa o ejecutiva para que concurra la causal de vacancia prevista en el artículo 11 antes mencionado, es decir, no basta con la mera designación o asunción del cargo o una decisión que, en el futuro, vaya a suponer la emisión de un acto administrativo (función administrativa) o la ejecución de un mandato (función ejecutiva). Condiciones para la encargatura del despacho de la alcaldía de un concejo municipal 6. El artículo 24 de la LOM dispone que, en caso de vacancia o ausencia del alcalde, lo reemplaza el teniente alcalde, es decir, el primer regidor hábil de su lista. Esto es, que al producirse la vacancia o la ausencia del alcalde, el primer regidor asumirá el pleno ejercicio de las funciones políticas, administrativas y ejecutivas del despacho de alcaldía. 7. Para lo que aquí interesa, la ausencia constituye una situación en la que el burgomaestre está impedido de ejercer sus funciones de manera temporal, por razones voluntarias o involuntarias (Resolución N.° 777-2009-JNE). Consecuentemente, de producirse el supuesto previsto en el artículo 24 de la LOM, es decir, la ausencia del alcalde, se aplicará la consecuencia jurídica contemplada en la misma norma, la cual es que el primer regidor asuma las funciones, atribuciones y competencias legales de quien se encuentra temporalmente apartado del cargo de burgomaestre (Resolución N.° 0821-2011JNE).

8. Ahora bien, ya este Supremo Tribunal Electoral en la Resolución N.° 880-2013-JNE, del 19 de setiembre de 2013 (considerando 13), estableció que el presupuesto para la aplicación del artículo 24 de la LOM es la ausencia o vacancia del alcalde, no entendiéndose la ausencia como un alejamiento físico de la circunscripción política en donde el alcalde ejerce su mandato, sino como una consecuencia del apartamiento temporal de todas las funciones inherentes al cargo. Precisamente, ante dicho apartamiento temporal del alcalde, la LOM prevé que el llamado a reemplazarlo, en primer orden, es el teniente alcalde. 9. En el caso de las municipalidades, este colegiado ha señalado en las Resoluciones N.° 420-2009-JNE y N.° 777-2009-JNE, que la encargatura de funciones del alcalde al teniente alcalde involucra la totalidad de las funciones políticas, ejecutivas y administrativas, en los casos en que el alcalde no pueda ejercer sus funciones, debido a circunstancias voluntarias o involuntarias. En ese sentido, la encargatura se diferencia de la delegación de funciones, que tiene naturaleza específica y no implica la ausencia del titular que las delega. 10. Es más, como se reiteró en el considerando 6 de la Resolución N.° 133-2015-JNE, en el fundamento jurídico 17 de la Resolución N.° 551-2013-JNE, del 11 de junio de 2013, este colegiado electoral ha precisado que "cuando el alcalde se encuentre impedido de ejercer sus funciones, por razones voluntarias o involuntarias, el teniente alcalde está facultado para asumir directamente el encargo de funciones del despacho de la alcaldía, sin necesidad de contar con un acto resolutivo que así lo establezca, conforme al criterio establecido en la Resolución N.° 1280-2006-JNE, de fecha 20 de julio de 2006. No obstante, el alcalde o el concejo municipal podrán emitir tal acto resolutivo que formalice el encargo otorgado, con el propósito de salvaguardar la validez de los actos que ejecute el teniente alcalde encargado durante su gestión [énfasis agregados]". 11. Cabe resaltar que la encargatura del despacho de la alcaldía debe ser asumida por el teniente alcalde, en la medida en que es el designado legalmente para reemplazar al alcalde en su ausencia. Solamente en el caso de que el teniente alcalde se encuentre impedido para asumir tal función, la encargatura deberá ser asumida por el segundo regidor, y así sucesivamente. 12. La finalidad de esta norma legal es garantizar la permanencia o continuidad de la ejecución de las funciones que corresponden al gobierno local, como la destinada a promover la adecuada prestación de los servicios públicos locales. Y es, en atención de esta finalidad, que la LOM ha conferido al reemplazante del alcalde la capacidad para ejercer ­a plenitud­ todas y cada una de las funciones políticas, ejecutivas y administrativas que son propias del representante legal y máxima autoridad de la municipalidad. 13. En esa medida, la regla del artículo 11, segundo párrafo, de la LOM, cuenta con una excepción y es que el teniente alcalde ejerza las funciones del alcalde ante su ausencia por un periodo de tiempo determinado, conforme al artículo 24 de la LOM, siempre que la referida ausencia se encuentre debidamente acreditada. Análisis del caso concreto a) Cuestiones previas 14. Ahora bien, de la lectura del recurso de apelación, se aprecia que la solicitante hace mención a la emisión de otros documentos que habría emitido el regidor Luis Enrique Yui Botteri, tales como la Resolución de Alcaldía N.° 044-2016-MDY, del 9 de mayo de 2016, Resoluciones de Alcaldía N.° 046-2016-MDY, N.° 049-2016-MDY,N.° 050-2016-MDY, N.° 051-2016-MDY, y N.° 052-2016-MDY, del 18 de mayo de 2016, respectivamente. 15. Sin embargo, estando a que estos nuevos hechos no fueron materia de la solicitud de vacancia, mal haría este Supremo Tribunal Electoral en emitir pronunciamiento sobre ellos, pues implicaría una afectación al derecho de defensa del regidor cuestionado. Así las cosas, el presente pronunciamiento solo estará referido a los hechos que fueron materia de la solicitud de vacancia, los

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