Norma Legal Oficial del día 18 de noviembre del año 2016 (18/11/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 65

El Peruano / Viernes 18 de noviembre de 2016

NORMAS LEGALES

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cheque, lo cual solo podría realizarse ante la prestación de algún tipo de servicio. 39. Debemos ser enfáticos en señalar que en la resolución recurrida este Supremo Tribunal Electoral en modo alguno, convalidó la devolución efectuada o mucho menos, señaló que ella (la devolución) impidiera acreditar la causal de nepotismo, o que esta causal no operaba cuando de por medio exista la devolución de lo pagado. 40. De lo antes expuesto se concluye que en efecto, si bien en la resolución materia del presente recurso extraordinario el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones analizó y valoró los medios probatorios incorporados en el expediente, también lo es que, no valoró ni emitió pronunciamiento alguno sobre la orden de servicio que fue adjuntada por la propia entidad edil, pues solo se verificó que al haberse incorporado en blanco no se había cumplido con el requerimiento efectuado, por lo que correspondía remitir lo actuado al Ministerio Público. 41. En tal sentido, que el Jurado Nacional de Elecciones no haya tomado en consideración lo expuesto en el anterior considerando, supone una vulneración al debido proceso, en tanto no se emitió una decisión que gozara de una debida motivación, exigencia necesaria para garantizar el respecto irrestricto al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. 42. Por lo expuesto valorando de manera conjunta los medios probatorios contenidos en autos, se concluye que David Smith Carlos Inocente sí prestó servicios en la entidad edil, con lo cual se encuentra acreditado el segundo elemento de la causal de nepotismo. 43. De otro lado, en cuanto al tercer elemento de la causal imputada, si bien el alcalde ha mencionado que apenas tomó conocimiento del error en el que la administración municipal había incurrido solicitó los informes a las áreas correspondientes, también lo es que, ello en modo alguno puede significar la exoneración de responsabilidad, pues en primer lugar el burgomaestre es la máxima autoridad administrativa, siendo una de sus atribuciones la de defender y cautelar los derechos e intereses de la municipal, por ello existe un reproche especial en su accionar. 44. En el caso concreto, si bien se destituyó al jefe de logística de la entidad edil por el "pago indebido" a David Smith Carlos Inocente, también lo es que el alcalde municipal no puede eximirse de responsabilidad pues, la expectativa que se tiene de su accionar es que esta se enmarque dentro de la diligencia necesaria y en salvaguarda de los intereses de la entidad edil. El alcalde no puede alegar desconocimiento de un hecho que era de conocimiento público y que se encontraba relacionado con la academia municipal, un proyecto de gran importancia por la entidad edil, y que resulta ser emblemático para la gestión. 45. Ahora bien, sin perjuicio de ello, y a efectos de determinar de manera concreta si el alcalde estuvo en la posibilidad de conocer si David Smith Carlos Inocente prestó servicios en la academia municipal, corresponde verificar la presencia de cuatro elementos importantes: i) cercanía del vínculo entre la autoridad cuestionada y el pariente, ii) la oportunidad de la contratación (si el periodo de ejecución del contrato fue suficiente para que sea conocido por la autoridad edil) y iii) el lugar de prestación del servicio (si los servicios brindados por su familiar pudieron ser apreciados in situ por la autoridad municipal). 46. Así, se tiene lo siguiente: - Se encuentra acreditado en autos, que el alcalde municipal Justiniano Pedro Valencia Pantoja es tío de David Smith Carlos Inocente, al ser hijo de su hermano, lo cual acredita la existencia de un vínculo estrecho dentro del tercer grado de consanguinidad. - Con relación a la oportunidad de contratación, se debe considerar que el sobrino del alcalde prestó servicios en la academia municipal, tal como ya se ha acreditado en autos, siendo que la función que realizaba conforme del video que se adjuntó, era de colaborador académico durante los meses de enero y febrero, tal como se aprecia en el Memorándum N° 215-2015-GM/MDH de 26 de febrero de 2015 (fojas 297). - Con relación al lugar de prestación del servicio, este fue realizado en la Academia Municipal de Alto

Rendimiento, que si bien no opera dentro de la entidad edil, no es menos cierto que las actividades que esta institución realiza eran de público conocimiento al estar dirigidas a impulsar la preparación a nivel universitario de los jóvenes del distrito, identificando claramente a la municipalidad distrital y posicionando a la gestión edil. 47. Dicho esto, se aprecia que pese a que el alcalde distrital estuvo en la capacidad de conocer de la contratación de su pariente, no realizó las acciones mínimas de diligencia a fin de cautelar los bienes de la municipalidad distrital pese a ser esta su obligación y deber principal como máxima autoridad. 48. En consecuencia, de lo expuesto se aprecia que la resolución recurrida carece de una debida valoración de los medios probatorios, lo cual supone una vulneración del debido proceso, correspondiendo declarar la nulidad de la Resolución N° 1125-2016-JNE, y, emitiendo nueva resolución sobre el fondo, declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por Junior Antony Aponte Osorio. Consideraciones finales 49. El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones independientemente de la decisión adoptada considera necesario, hacer mención a los argumentos expuestos por el recurrente y su abogado defensor en el recurso extraordinario. Argumentos que estar orientados no solo a cuestionar la decisión contenida en la resolución recurrida sino a, cuestionar la idoneidad y labor de los magistrados integrantes de este Máximo Tribunal Electoral. 50. Al respecto, cabe señalar que el pronunciamiento que fuera emitido en su oportunidad y que dio origen al presente recurso extraordinario, no obedeció al libre albedrío de sus integrantes, sino que fue consecuencia, en ese momento de la valoración de los medios de prueba que fueron incorporados al expediente, por ello rechaza las afirmaciones vertidas por el abogado defensor en cuanto menciona que se pretende "encubrir la causa de vacancia por nepotismo en la que está incurso el Alcalde de Huaura". 51. Debe tenerse en cuenta que la vehemencia en la defensa técnica no puede llevar a utilizar términos inadecuados que evidencien la ausencia del respeto y la consideración que se deben todas las personas en un trato civilizado y, específicamente, los sujetos procesales. 52. Las frases emitidas por el recurrente exceden las necesidades del derecho de defensa y resultan contrarias a la ética profesional y ofensivas a este Supremo Tribunal Electoral, por consiguiente, corresponde llamar la atención al letrado Julio César Castiglioni Ghiglino, y exhortarle a que en lo sucesivo, su comportamiento se enmarque dentro de la ética profesional que corresponde a todo profesional del derecho. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia del magistrado Luis Carlos Arce Córdova, por ausencia del Presidente titular, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por Junior Antony Aponte Osorio y, en consecuencia, NULA la Resolución N° 1125-2016-JNE, del 20 de setiembre de 2016. Artículo Segundo.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Junior Antony Aponte Osorio, y en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo de Concejo N° 010-2016-MDH, del 28 de enero de 2016, que declaró infundada la solicitud de vacancia presentada contra Justiniano Pedro Valencia Pantoja, alcalde de la Municipalidad Distrital de Huaura, provincia de Huaura, departamento de Lima, y REFORMÁNDOLO, declarar su vacancia en el cargo. Artículo Tercero.- DEJAR SIN EFECTO la credencial otorgada a Justiniano Pedro Valencia Pantoja, como alcalde de la Municipalidad Distrital de Huaura, provincia de Huaura, departamento de Lima, emitida con motivo de las elecciones municipales del año 2014.

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