Norma Legal Oficial del día 18 de noviembre del año 2016 (18/11/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 53

El Peruano / Viernes 18 de noviembre de 2016

NORMAS LEGALES

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declarada por el correspondiente concejo municipal, con el voto aprobatorio de los dos tercios del número legal de sus miembros (mayoría calificada). Se debe tener en cuenta que, por expresa disposición del artículo 18 de la LOM, el número legal de los miembros del concejo municipal es la suma del alcalde y de todos los regidores elegidos. 2. En el presente caso se advierte la existencia de un vicio en el trámite del procedimiento de vacancia seguido contra el alcalde Alejandro Víctor Condezo y Alvarado, por cuanto el Acuerdo de Concejo Nº 056-2016-MDPM/CM, del 22 de junio de 2016, que declaró su vacancia, fue adoptado sin la votación requerida por el artículo 23 de la LOM, es decir, son los dos tercios de los votos de los miembros del concejo distrital. Así, se observa que la aprobación de la vacancia no obtuvo los 6 votos requeridos, en tanto se trata de un concejo de 8 miembros (alcalde y 7 regidores); declarándose la vacancia con 5 votos a favor y 2 votos en contra. En esa medida, al haber sido aprobada sin el mínimo de votos requeridos, adolece de un vicio de nulidad insubsanable. 3. Si bien, el hecho de que no se haya respetado la formalidad de la votación requerida por la LOM es mérito suficiente para declarar la nulidad del Acuerdo de Concejo Nº 056-2016-MDPM/CM, a fin de que el Concejo Distrital de Pillco Marca vuelva a pronunciarse; sin embargo, este Supremo Tribunal Electoral considera apropiado, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, valorar la procedencia o no de la vacancia que fue declarada en su oportunidad mediante dicho acuerdo de concejo. Sobre la causal de nepotismo 4. El artículo 22, numeral 8, de la LOM, establece que el cargo de alcalde o regidor lo declara vacante el concejo municipal en caso se incurra en la causal de nepotismo, conforme a la ley de la materia. En tal sentido, resulta aplicable la Ley Nº 26771, modificada por la Ley Nº 30294, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público en caso de parentesco, cuyo artículo 1 señala lo siguiente: Los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de confianza de las entidades y reparticiones públicas conformantes del Sector Público Nacional, así como de las empresas del Estado, que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal, o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección se encuentran prohibidos de nombrar, contratar o inducir a otro a hacerlo en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia [énfasis agregado]. Extiéndase la prohibición a la suscripción de contratos de locación de servicios, contratos de consultoría, y otros de naturaleza similar. 5. En este extremo, resulta de singular importancia establecer que para el caso de la unión de hecho y
MARÍA ALVARADO Y ACUÑA (MADRE)

convivencia, la prohibición de contratación de parientes por razón de afinidad se extiende únicamente, como en el caso del matrimonio, hasta el segundo grado (cuñados). 6. Ahora bien, los requisitos exigidos para considerar la existencia de una unión de hecho o convivencia se encuentran plasmados en lo dispuesto en nuestra Constitución Política de 1993, artículo 51, y en el Código Civil, artículo 3262. Asimismo, en la Única Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 303113, se regula la forma legal de su acreditación, con la inscripción del reconocimiento en el Registro Personal de la Oficina Registral que corresponda al domicilio de los convivientes. 7. Por otro lado, conviene precisar que, en el desarrollo de su jurisprudencia, este colegiado electoral ha señalado que para acreditar la existencia de la causal de nepotismo, resulta necesario identificar los siguientes elementos: a) la existencia de una relación de parentesco en los términos previstos en la norma, lo que incluye la unión de hecho o convivencia, entre la autoridad edil y la persona contratada, b) la existencia de una relación laboral o contractual entre la entidad a la cual pertenece la autoridad y su pariente, y c) la injerencia por parte de la autoridad para el nombramiento o contratación de su pariente. Cabe precisar que el análisis de estos elementos es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. Análisis del caso concreto - Acreditación de la relación de parentesco 8. En el presente caso, se aprecia que la solicitud de vacancia se sustenta en que el alcalde Alejandro Víctor Condezo y Alvarado mantendría un vínculo de parentesco por afinidad con Brighet Roxana Córdova Trujillo, respecto de la cual se alega que es conviviente de Deyvi Darwin Condezo Cotrina, sobrino de dicha autoridad. En ese sentido, a fin de verificar la configuración de la causal de nepotismo, corresponde determinar, en primer lugar, si existe vínculo de parentesco por consanguinidad entre la citada autoridad y Deyvi Darwin Condezo Cotrina. Una vez establecido lo anterior, corresponde comprobar si entre Deyvi Darwin Condezo Cotrina y Brighet Roxana Condezo existe una relación de convivencia, en los términos expuestos en los artículos citados en el considerando 6 de la presente resolución. 9. Al respecto, de la revisión de las partidas de nacimiento de Alejandro Víctor Condezo y Alvarado (fojas 22) y Guillermo Condezo Gonzales (fojas 23), se aprecia que no existe entre ambos ninguna relación de parentesco por consanguinidad, toda vez que el primero es hijo de Ramón Condezo y León y de María Alvarado y Acuña. En tanto que el segundo es hijo de Luis Condezo Tello y Jorgina Gonzales Calero. tal como se aprecia en el siguiente esquema:
LUIS CONDEZO TELLO (PADRE) JORGINA GONZALES CALERO (MADRE)



RAMÓN CONDEZO Y LEÓN (PADRE)

ALEJANDRO VÍCTOR CONDEZO Y ALVARADO (ALCALDE)

GUILLERMO CONDEZO GONZALES (PRESUNTO HERMANO)

DEYVI DARWIN CONDEZO COTRINA (PRESUNTO SOBRINO)

BRIGHET ROXANA CÓRDOVA TRUJILLO (CONVIVIENTE)

1

2

3

Artículo 5.- La unión estable de un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, da lugar a una comunidad de bienes sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuanto sea aplicable. Artículo 326.- Uniones de hecho La unión de hecho, voluntariamente realizada y mantenida por un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, para alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio, origina una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de sociedad de gananciales, en cuanto le fuere aplicable, siempre que dicha unión haya durado por lo menos dos años continuos. La posesión constante de estado a partir de fecha aproximada puede probarse con cualquiera de los medios admitidos por la ley procesal, siempre que exista un principio de prueba escrita. La unión de hecho termina por muerte, ausencia, mutuo acuerdo o decisión unilateral. En este último caso, el juez puede conceder, a elección del abandonado, una cantidad de dinero por concepto de indemnización o una pensión de alimentos, además de los derechos que le correspondan de conformidad con el régimen de sociedad de gananciales. Tratándose de la unión de hecho que no reúna las condiciones señaladas en este artículo, el interesado tiene expedita, en su caso, la acción de enriquecimiento indebido. Las uniones de hecho que reúnan las condiciones señaladas en el presente artículo producen, respecto de sus miembros, derechos y deberes sucesorios, similares a los del matrimonio, por lo que las disposiciones contenidas en los artículos 725, 727, 730, 731, 732, 822, 823, 824 y 825 del Código Civil se aplican al integrante sobreviviente de la unión de hecho en los términos en que se aplicarían al cónyuge. Única. Acreditación.La calidad de convivientes conforme a lo señalado en el artículo 326 del Código Civil, se acredita con la inscripción del reconocimiento de la unión de hecho en el Registro Personal de la Oficina Registral que corresponda al domicilio de los convivientes.

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