Norma Legal Oficial del día 18 de noviembre del año 2016 (18/11/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 62

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NORMAS LEGALES

Viernes 18 de noviembre de 2016 /

El Peruano

solo existe un sello de la Jefa de Tesorería. En el concepto dice la Orden de Servicio N° 000164-2015 ¿Cómo pudo devolver un dinero sobre una Orden de Servicio de fecha 26 de febrero de 2015, la cual se encuentra en blanco?". j) Se hace referencia al Memorándum Múltiple N° 0042015-ALC/MDH, donde se da cuenta de la devolución de los S/ 9,770.40 por parte de Carlos Inocente David Smith, sin embargo, este documento no obra en autos. k) Los documentos obrantes en autos "no hacen más que demostrar que si existió una relación laboral de Carlos Inocente David Smith con la Academia Municipal de Huaura, y que tomado conocimiento de los hechos han elaborado documentación para confundir al colegiado, y evitar que se pronuncie sobre una vacancia que está plenamente demostrada. El que haya devuelto el dinero, hecho en duda por no tener las formalidades del caso, en modo alguno justifica que no haya trabajado porque asumir la tesis contraria sería aceptar que los familiares trabajen en las Municipalidades y que no opera la causal de vacancia cuando supuestamente habrían devuelto el dinero". l) Si "la Orden de Servicio N° 00164-2015, se emitió en forma errónea, esta debió haberse acompañado y si dicen que debió corresponder a Helenio Lenin Vega Rodríguez, también debió haberse acompañado; es decir, debería existir en autos dos Órdenes de Servicio, con el mismo número y con diferentes nombres y mas no una en blanco". m) El suscrito ni mi defensa "han señalado que existen documentos prefabricados, la conciencia lo traiciona al vocal ponente, lo que se ha manifestado es el fraude procesal y el abuso del derecho; pero además, los Informes elaborados por las áreas para justificar el pago y después para desdecirse de ello, son contradictorios entre sí y no se puede señalar que estos producen certeza y convicción, cuando es todo lo contrario, la sola emisión del recibo por parte del beneficiario, el giro de cheque a su nombre y el cobro de este, son hechos suficientes para demostrar que hubo una relación laboral de dependencia y subordinación". n) El Informe N° 001-AMAR-H, del 10 de febrero de 2016, es un informe posterior "con el único objetivo de encubrir la causal de Nepotismo en la cual se encuentra incurso el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Huaura, al haber trabajado en la Academia Municipal su sobrino Carlos Inocente David Smith". o) "Existe una contradicción, suele suceder cuando se quiere encubrir algo, entre lo señalado en el numeral 20, con el numeral 21, toda vez que el documento que hacen referencia en el numeral 20 es el Informe N° 001-AMAR-H, de fecha 10 de febrero de 2016, y se señala que en mérito de este Informe, el Gerente Municipal emite el Memorándum N° 215-2015-GM/MDH, del 26 de febrero de 2015; es decir, un año antes. Puntualizando se menciona un documento de febrero de 2016 y se dice que como consecuencia de este se emitió un documento en febrero de 2015, la conciencia lo traiciona al vocal ponente". p) La existencia de informes que mencionan que Carlos Inocente David Smith no trabajó en la Municipalidad, "no nos sorprende, toda vez que su relación contractual fue con la Academia Universitaria; por lo cual, son inoficiosos los informes que se señalan, toda vez que los informes debieron señalar su relación laboral con la Academia Municipal, que es solventada por la Municipalidad y mas no dentro de la Estructura Municipal". CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En el presente recurso extraordinario por afectación del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, la cuestión discutida es la posible violación de los mencionados principios por parte de una decisión del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con la emisión de la Resolución N° 1125-2016-JNE. CONSIDERANDOS

1. El recurso extraordinario constituye un medio impugnatorio excepcional para el cuestionamiento de las decisiones del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones. En efecto, teniendo en cuenta que la propia Constitución Política del Perú, en su artículo 181, señala que las resoluciones que emite son inimpugnables, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido que los alcances de dicho recurso se encuentran limitados única y exclusivamente al análisis de la probable afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva en que haya podido incurrir este órgano colegiado, todo ello, en beneficio de una decisión más justa, adoptada como consecuencia del estricto respeto de los derechos de las partes intervinientes 2. Ello también conlleva afirmar que el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva no puede constituirse en una instancia o etapa adicional de discusión del fondo de la cuestión controvertida, ya resuelta por el Jurado Nacional de Elecciones. Al ser un mecanismo de revisión excepcional, tampoco está permitida una reevaluación de los medios probatorios ni la valoración de nuevas pruebas, sino que deben identificarse las deficiencias procesales que hubieran podido darse en las causas sometidas a la jurisdicción electoral. Así, únicamente serán materia de pronunciamiento por parte de este órgano colegiado aquellos argumentos que supongan la vulneración de los derechos procesales protegidos por el referido recurso. El debido proceso y la tutela procesal efectiva: alcances y límites de aplicación 3. La Constitución Política del Perú, en su artículo 139, numeral 3, reconoce que son principios y derechos de la función jurisdiccional: "La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional [...]". Al respecto, el Tribunal Constitucional, en su reiterada jurisprudencia, ha definido al debido proceso como un derecho fundamental de naturaleza procesal con alcances genéricos, tanto en lo que respecta a su ámbito de aplicación como a las dimensiones sobre las que se extiende. 4. Con relación a lo primero, se entiende que el derecho al debido proceso desborda la órbita estrictamente judicial para extenderse a otros campos, como el administrativo, el corporativo particular, el laboral, el parlamentario, entre otros más. Sobre lo segundo, considera que las dimensiones del debido proceso no solo responden a componentes formales o procedimentales, sino que se manifiestan en elementos de connotación sustantiva o material, lo que supone que su evaluación no solo repara en las reglas esenciales con las que se tramita un proceso (procedimiento preestablecido, derecho de defensa, pluralidad de instancia, cosa juzgada), sino que también se orienta a la preservación de los estándares o criterios de justicia que sustentan toda decisión (juicio de razonabilidad, proporcionalidad). El debido proceso es un derecho de estructura muy compleja, por lo que sus alcances deben ser precisados, conforme a los ámbitos o dimensiones en cada caso comprometidos (Expediente N° 3075-2006-PA/TC). 5. Asimismo, el Tribunal Constitucional, con relación a la tutela procesal efectiva, reconoce que es un derecho en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión que formula y de la eventual legitimidad que pueda o no acompañar a su petitorio; sin embargo, cuando el ordenamiento reconoce el derecho de todo justiciable de poder acceder a la jurisdicción, como manifestación de la tutela procesal efectiva, ello no quiere decir que la judicatura, prima facie, se sienta en la obligación de estimar, en forma favorable, la pretensión formulada, sino que simplemente sienta la obligación de acogerla y brindarle una razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad (Expediente N° 763-2005-PA/TC). 6. Es sobre la base de las premisas expuestas que este Supremo Tribunal Electoral evaluará los alcances y validez de la Resolución N° 1125-2016-JNE, y si ella es contraria al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. Análisis del caso concreto

Los alcances del recurso extraordinario como mecanismo de impugnación de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones

7. En el caso de autos, el recurrente alega que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones al emitir la

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