Norma Legal Oficial del día 18 de noviembre del año 2016 (18/11/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 69

El Peruano / Viernes 18 de noviembre de 2016

NORMAS LEGALES

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desde la jurisdicción electoral las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación analógica o extensiva. En esa medida, la solicitud de suspensión se debe enmarcar, de manera exclusiva, dentro de las causales legalmente establecidas en el artículo 31 de la LOGR. 3. Al respecto, nuestro Tribunal Constitucional, en el Expediente Nº 00197-2010-PA/TC, ha señalado que el principio de legalidad constituye una garantía constitucional de los derechos fundamentales de los ciudadanos, consagrado por la Constitución en su artículo 2, inciso 24, literal d. Agrega que el principio de legalidad en materia sancionadora impide que se pueda atribuir la comisión de una falta si esta no está previamente determinada en la ley, y también prohíbe que se pueda aplicar una sanción si esta no está determinada por la ley, señalándose, además, que este principio impone tres exigencias: la existencia de una ley (lex scripta), que la ley sea anterior al hecho sancionado (lex praevia), y que la ley describa un supuesto de hecho estrictamente determinado (lex certa). 4. En lo que respecta a la tipicidad, el citado tribunal en la sentencia recaída en el Expediente N.º 2192-2004-AA/ TC, señaló que el subprincipio de tipicidad o taxatividad constituye una de las manifestaciones o concreciones del principio de legalidad respecto de los límites que se imponen al legislador penal o administrativo, a efectos de que las prohibiciones que definen sanciones, sean estas penales o administrativas, estén redactadas con un nivel de precisión suficiente que permita a cualquier ciudadano comprender sin dificultad lo que se está proscribiendo, bajo amenaza de sanción en una determinada disposición legal. b) Causales de suspensión de conformidad con el artículo 31 de la LOGR 5. Cabe recordar que el artículo 31 de la LOGR establece, taxativamente, como causales en virtud de las cuales procede que se declare la suspensión del cargo de presidente, vicepresidente y consejero regional, las siguientes: [...] 1. Incapacidad física o mental temporal, acreditada por el organismo competente y declarada por el Consejo Regional. 2. Mandato firme de detención derivado de un proceso penal. 3. Sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad. [...] 6. En tal sentido, en virtud de que las consecuencias jurídicas de la tramitación de un procedimiento de declaratoria de suspensión tendrán incidencia negativa en el ejercicio de los derechos a la participación política de las autoridades regionales, las citadas causales deben ser interpretadas en virtud de los principios de legalidad y tipicidad. Siendo ello así, no cabe ampliar ni extender las causales previa y claramente establecidas en la referida norma, de tal manera que no se puede declarar la suspensión de una autoridad regional por una casual o hecho que no se enmarquen en ninguno de los supuestos antes mencionados. 7. Cabe señalar que este razonamiento no es nuevo, ya este Supremo Tribunal Electoral en reiteradas resoluciones, tales como la Nº 868-2013-JNE, Nº 9572013-JNE, Nº 1072-2013-JNE, y en los Autos Nº 1, emitido en el Expediente Nº J-2015-00254-T01, y el Nº 1, emitido en el Expediente Nº J-2016-00153-T01, ha establecido la necesidad de que las solicitudes de vacancia o suspensión de las autoridades regionales, se encuentren enmarcadas en las causales expresamente establecidas en la LOGR. 8. Ahora bien, en el caso de autos, como se ha señalado en los antecedentes de la presente resolución, Salomón Joaquín Gómez solicitó la suspensión del consejero regional Serapio Filomeno Ramos Nina por considerar que infringió los artículos 17, y 20, numeral

3, del Reglamento Interno de Consejo del Gobierno Regional. 9. En ese sentido, se advierte que la causal imputada al citado consejero regional no se encuentra previamente tipificada como causal de declaratoria de suspensión en la LOGR, por lo cual, bajo el amparo del principio de legalidad reconocido constitucionalmente, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia del magistrado Luis Carlos Arce Córdova, por ausencia del Presidente titular, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Salomón Joaquín Gómez, y en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Consejo Regional Nº 079-2016-CR/GOB.REG.TACNA, del 13 de julio de 2016, que desestimó la solicitud de suspensión presentada contra Serapio Filomeno Ramos Nina, consejero regional. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1453848-6

OFICINA NACIONAL DE PROCESOS ELECTORALES
Aprueban relación definitiva de partidos políticos con derecho al espacio en radio y televisión de propiedad del Estado en período no electoral que regirá hasta la próxima elección general
RESOLUCIÓN GERENCIAL Nº 0005-2016-GSFP/ONPE Lima, 15 de Noviembre del 2016 VISTO: el Informe Nº 00141-2016-JANRFP-SGTNGSFP/ONPE, de la Jefatura de Área de Normativa y Regulación de Finanzas Partidarias de la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios; CONSIDERANDO: El artículo 41º de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, en adelante la Ley, establece que los medios de comunicación de propiedad del Estado están obligados a otorgar mensualmente cinco (5) minutos a cada partido político con representación en el Congreso de la República, para la difusión de sus propuestas y planteamientos, estableciendo además la competencia de la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) de realizar la asignación correspondiente; Mediante Resolución Gerencial N° 0003-2016GSFP/ONPE, publicada el día 7 de setiembre de 2016

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