Norma Legal Oficial del día 18 de noviembre del año 2016 (18/11/2016)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 56

604462

NORMAS LEGALES

Viernes 18 de noviembre de 2016 /

El Peruano

9. Así, en cuanto al análisis del primer elemento, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la acreditación de esta causal no implica la verificación de relaciones que, por empatía, puedan darse entre la autoridad cuestionada y su supuesto pariente, de ahí que, por ejemplo, haya establecido que no constituyen relaciones de parentesco las relaciones de tipo espiritual, como la que existe entre el padrino y el ahijado (Resolución N.° 615-2012-JNE), así como tampoco se puede presumir la relación de parentesco entre dos personas por el solo hecho de que hayan concebido un hijo (Resolución N.° 693-2011-JNE), de manera que debe enfatizarse que la prueba idónea para acreditar la relación de parentesco entre la autoridad cuestionada y el personal contratado son las partidas de nacimiento y/o matrimonio, tanto de los implicados como de sus parientes, que permitan establecer el entroncamiento común (Resolución N.° 4900-2010-JNE). 10. Respecto del segundo elemento, este colegiado ha establecido, en reiterada jurisprudencia, que el vínculo contractual proviene de un contrato laboral o civil, siendo el primero el más común. Así, para determinar la existencia de la relación laboral no es necesario que el acuerdo de voluntades conste en un documento, ya que el contrato de trabajo puede celebrarse en forma escrita o verbal y el vínculo puede acreditarse con otros medios de prueba, tales como planillas de pago, recibos, órdenes de servicio, memorandos y otros, en aplicación del principio de primacía de la realidad (Resoluciones N.° 823-2011JNE, N.° 801-2012-JNE, N.° 1146-2012-JNE y N.° 11482012-JNE). 11. En relación con la injerencia, conforme a lo establecido en la Resolución N.° 137-2010-JNE (Expediente N.° J-2009-0791), el Jurado Nacional de Elecciones admite la posibilidad de que los regidores puedan cometer nepotismo por medio de la injerencia sobre el alcalde o los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación. Consecuentemente con ello, es posible, para este órgano colegiado, declarar la vacancia de los regidores por la comisión de nepotismo, si es que se comprueba que estos han ejercido injerencia para la contratación de sus parientes. 12. Se debe resaltar que puede incurrirse en injerencia no solo por una o varias acciones realizadas por la autoridad municipal, en el sentido de contratar a un pariente o de influenciar en la contratación del mismo, sino también por omisión, si se tiene en cuenta que, en este caso, los regidores tienen un rol de garantes, pues su deber es el de fiscalizar y, por ende, dichas autoridades, al no oponerse oportunamente a la contratación de un pariente por parte de la municipalidad, incurren en la omisión del deber antes mencionado. Sobre el particular, este órgano colegiado en la Resolución N.° 008-2012-JNE, estableció que la disposición antes referida debe hacerse extensiva a los contratos administrativos de servicios regulados por el Decreto Legislativo N.° 1057, teniendo en cuenta que la citada norma establece, en la primera disposición complementaria final, que las referencias normativas a la contratación de servicios no personales se entienden realizadas a la contratación administrativa de servicios. En igual sentido, por disposición expresa del artículo 5 del Decreto Legislativo N.° 1057, la duración del contrato administrativo de servicios no puede ser mayor al periodo que corresponde al año fiscal respectivo dentro del cual se efectúa la contratación; no obstante, puede ser prorrogado o renovado cuantas veces considere la entidad contratante en función de sus necesidades. Análisis del caso concreto 13. En el presente caso, Nicolás Walter Maldonado Minaya solicitó la vacancia de Percy Obregón Meza, regidor del Concejo Distrital de San Pedro de Chaná, por la causal de nepotismo, al considerar que ejerció injerencia en la contratación de su suegro Enrique Ugarte Chávez. 14. Con relación a estos hechos, el regidor cuestionado alega, en principio que, el solicitante de la vacancia no tiene legitimidad para obrar, toda vez que no es vecino del distrito, ya que en su DNI se consigna el distrito de

Independencia, provincia de Huaraz, departamento de Áncash. Respecto a los hechos imputados, señala que en efecto, Enrique Ugarte Chávez es su suegro pero que, en la actualidad se encuentra separado de su esposa, con la que mantiene una relación poco cordial y que incluso ha interpuesto una denuncia en su contra por violencia familiar. 15. Agrega que con el alcalde distrital no tiene una relación de confianza, así como tampoco con los funcionarios ediles, por lo que mal podría hablarse de que ejerció algún tipo de influencia para la contratación de su suegro. 16. Ahora bien, de la revisión de lo actuado, se aprecia que, durante el procedimiento de vacancia, el regidor afectado cuestionó la calidad de vecino del solicitante de la vacancia; sin embargo, el Concejo Distrital de San Pedro de Chaná no discutió este hecho, lo cual pone de manifiesto un error insubsanable. 17. En lo que se refiere a la causal de nepotismo, si bien se adjuntaron la partida de nacimiento de Hilda Florencia Ugarte Fernández, y el acta de matrimonio de la antes mencionada con el regidor Percy Obregón Meza, así como de los contratos de locación de servicios suscritos entre Enrique Ugarte Chávez con la entidad edil, también lo es que no se aprecia en autos la existencia de informes del área legal y administrativa o unidad orgánica correspondiente, que dé cuenta de los alcances del contrato suscrito entre los antes mencionados. 18. Así las cosas, y advirtiéndose estas omisiones, se aprecia que pese a que era deber del concejo municipal de la Municipalidad Distrital de San Pedro de Chaná resolver el cuestionamiento a la legitimidad del solicitante e incorporar los medios probatorios necesarios que permitan acreditar las alegaciones formuladas en la solicitud de vacancia, pese a que por la naturaleza de dichos documentos, estos obran en poder de la entidad edil, este no lo hizo. En tal sentido, se aprecia que el citado concejo distrital no cumplió con lo establecido en el artículo IV del Título Preliminar de la LPAG, el cual consagra como principios del procedimiento administrativo, entre otros, el principio de impulso de oficio, que implica que las autoridades deben dirigir e impulsar el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias, y el principio de verdad material, que supone que en el procedimiento la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. 19. En consecuencia, al no haberse pronunciado por la legitimidad para obrar de solicitante ni haberse incorporado documentación esencial relacionada con la causal de nepotismo, y a fin de asegurar que los hechos atribuidos y los medios probatorios obrantes en autos sean analizados y valorados en dos instancias, el concejo municipal, como instancia administrativa, y el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, como instancia jurisdiccional, corresponde declarar la nulidad del Acuerdo de Concejo N.° 010-2016-MDSPCH, que declaró la vacancia de Percy Obregón Meza como regidor de la Municipalidad Distrital de San Pedro de Chaná; y, en consecuencia, se debe devolver los autos al citado concejo distrital, a efectos de que este órgano edil se pronuncie nuevamente sobre la solicitud de vacancia, para lo cual, previamente, debe realizar las siguientes acciones: a) El alcalde, dentro del plazo máximo de cinco días hábiles, luego de notificada la presente resolución, deberá convocar a sesión extraordinaria, cuya fecha deberá fijarse dentro de los treinta días hábiles siguientes de notificado el presente pronunciamiento, respetando, además, el plazo de cinco días hábiles que debe mediar obligatoriamente entre la notificación de la convocatoria y la mencionada sesión, conforme al artículo 13 de la LOM. b) Se deberá notificar dicha convocatoria a los solicitantes de la vacancia, a la autoridad cuestionada y a los miembros del concejo edil, respetando estrictamente las formalidades previstas en los artículos 21 y 24 de la LPAG, bajo responsabilidad.

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.