Norma Legal Oficial del día 21 de octubre del año 2016 (21/10/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 65

El Peruano / Viernes 21 de octubre de 2016

NORMAS LEGALES

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estos, que se han reseñado en el fundamento precedente, determinarán la improcedencia de las solicitudes de vacancia basadas en ellos. Análisis del caso concreto 22. En el presente caso, los solicitantes de la vacancia imputan al alcalde distrital de Andajes haber incurrido en cuatro causales. En mérito a ello, este órgano colegiado procederá a analizar cada una de ellas teniendo como sustento los medios probatorios aportados al procedimiento. - Con relación a la causal de enfermedad o impedimento físico que impida el desempeño normal de las funciones (artículo 22, numeral 3, de la LOM) 23. La solicitud de vacancia presentada en su oportunidad por Julio Beltrán García Girón y Lucas Emeterio Carrera Salcedo tiene como primer argumento, alegar que el alcalde distrital "no se encuentra en sus facultades físicas y mentales apto [sic] como para ocupar el cargo [...]". Con el recurso de apelación, los solicitantes alegan que el burgomaestre "viene recibiendo atención médica [...]". 24. De la revisión de dicha solicitud, se advierte que no obra medio probatorio alguno presentado por los recurrentes, que acredite la enfermedad o impedimento físico del alcalde distrital que le impida el desempeño normal de las funciones, ya que no han presentado ningún diagnóstico o certificado médico expedido por especialistas o centros de salud que pongan de manifiesto el padecimiento que sufre la autoridad municipal. 25. Al contrario, los solicitantes en su recurso de apelación alegan que el alcalde distrital se encontraría recibiendo atención médica en un centro de salud. 26. Al respecto, debe señalarse que la atención o los tratamientos médicos que pudiera estar recibiendo una autoridad municipal no es motivo suficiente para alegar la existencia de incapacidad física o mental, más si se tiene en cuenta que no se han presentado medios probatorios que permitan colegir a este órgano colegiado el real estado de salud de la autoridad municipal y que acrediten la causal materia de autos. 27. Debe recordarse que el artículo 196 del Código Procesal Civil, que contempla la regla de la carga de la prueba, establece que "salvo disposición legal diferente, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos". 28. Así las cosas y en vista de que en el presente expediente no se acreditó de manera suficiente la causal invocada, corresponde declarar infundado, en este extremo, el recurso de apelación. - Con relación a la causal de cambio de domicilio fuera de la respectiva jurisdicción municipal (artículo 22, numeral 5, de la LOM) 29. En el caso de autos se alega que, el alcalde distrital "radica en forma permanente y habitual en la ciudad de Lima, su domicilio está ubicado en la Avenida Amancaes Nº 440, distrito de Independencia [...]". 30. Al respecto, del análisis de los medios probatorios que obran en autos, se advierte lo siguiente: i) Impresión de Telefónica del Perú, en el enlace de páginas blancas (foja 32), en la que aparece que Daniel Rojas Abad registra la dirección sito en la Avenida Amancaes Nº 440, distrito de Independencia. ii) Impresión de la declaración jurada de hoja de vida presentada por el alcalde distrital con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 2014 (fojas 33 a 36), en la que se aprecia que el actual alcalde declaró como bien inmueble el ubicado en el distrito de Independencia. iii) Copia de la constatación domiciliaria de supervivencia otorgada por el juez del juzgado de primera nominación del centro poblado de San Benito, a través del cual deja constancia de que el inmueble declarado como domicilio del alcalde en el distrito de Andajes, "se encontraba cerrado no observando persona alguna en

dicho inmueble". Además, deja constancia de que los vecinos señalaron que el alcalde desde hace muchos años radica en la ciudad de Lima en forma permanente al lado de su esposa e hijos. 31. Ahora bien, los documentos presentados por el recurrente no acreditan de manera fehaciente que el alcalde distrital haya realizado cambio de domicilio fuera del distrito de Andajes, toda vez que en lo que respecta a la impresión de Telefónica del Perú, en el enlace de páginas blancas, y a la impresión de la declaración jurada de hoja de vida, estos solo permitirían acreditar que el alcalde distrital tiene un inmueble ubicado en el distrito de Independencia, en la ciudad de Lima, mas no, constituyen pruebas suficientes que acrediten que la citada autoridad municipal hizo el cambio de domicilio en dicho distrito. Es necesario que se tenga en cuenta, que del reporte de la consulta en línea del Reniec, el burgomaestre registra como domicilio el ubicado en Jorge Chávez s/n, en el distrito de Andajes. 32. Debe recordarse que cabe la posibilidad de tener más de un domicilio, lo cual se verifica cuando se vive alternativamente o se tienen ocupaciones habituales en varios lugares, supuesto en el cual se le considera domiciliado en cualquiera de ellos (artículo 35 del Código Civil). Dicha posibilidad de tener más de un domicilio también ha quedado plasmada en el último párrafo del artículo 22 de la LOM, el cual habilita a quienes desempeñan funciones de alcalde o regidor a que puedan mantener más de un domicilio, siempre bajo la condición ineludible de que uno de ellos se mantenga dentro de la circunscripción territorial correspondiente a la entidad edil. 33. En vista de las consideraciones expuestas, y ante la ausencia de medios de prueba que permitan acreditar que Daniel Marcial Rojas Abad haya cambiado su domicilio fuera de la jurisdicción municipal en la que se desempeña como alcalde titular, corresponde desestimar este extremo del recurso de apelación. - Con relación a la causal de nepotismo (artículo 22, numeral 8 de la LOM) y la la causal de restricciones en la contratación (artículo 22, numeral 9, de la LOM) 34. En cuanto a la causal de nepotismo, los solicitantes alegan que el hijo del alcalde Bryton Daniel Rojas Tamayo habría recibido la suma de cien soles como parte de pago de los trabajos realizados en los baños de fierro de Cabracancha, empresa municipal de la entidad edil. 35. Por su parte, la defensa del alcalde señala que el documento a través del cual los solicitantes pretenden acreditar esta causal es un documento "completamente falso". 36. Al respecto, cabe precisar que este Supremo Tribunal Electoral en reiterados pronunciamientos ha establecido que para acreditar la causal de nepotismo es necesario que se configuren de manera concomitante tres requisitos esenciales. El primero de ellos es acreditar la relación de parentesco de la autoridad cuestionada con el supuesto pariente, la cual debe encontrarse hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o por matrimonio. 37. Con relación a este requisito, cabe precisar que los documentos por excelencia para acreditarlo en el presente caso sería la partida de nacimiento de Bryton Daniel Rojas Tamayo; sin embargo, esta no obra en autos. 38. En cuanto al segundo elemento, no existe en autos documentación ni informes de las áreas competentes de la entidad edil, que permitan verificar si, en efecto, Bryton Daniel Rojas Tamayo prestó servicios en la entidad edil, específicamente, en una empresa municipal. 39. En cuanto a la causal de restricciones en la contratación, los recurrentes en la solicitud de vacancia hacen mención a diversos documentos, que a su consideración configuran la causal imputada. 40. Entre los mencionados, se encuentran los comprobantes de pago emitidos por la entidad a favor del alcalde distrital por concepto de reembolso de viáticos y movilidades correspondientes al año 2015. Al respecto, los recurrentes señalan que estos reembolsos se han realizado de manera irregular, ya que los documentos que sustentan los gastos no coinciden en fechas y que solo demuestran que el alcalde "viene

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