Norma Legal Oficial del día 21 de octubre del año 2016 (21/10/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 77

El Peruano / Viernes 21 de octubre de 2016

NORMAS LEGALES

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por un Comité Especial del cual el burgomaestre no formaba parte, así como tampoco se aprecia que haya ejercido intervención alguna sobre sus miembros. 15. Adicionalmente, el solicitante alega que el interés de la autoridad cuestionada estaría acreditado en razón de que, durante el periodo que ejerció el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Túpac Amarú Inca, provincia de Pisco, departamento de Ica (2011-2014), "casi la totalidad de las obras ejecutadas fueron otorgadas a la empresa COMASUR SAC". Al respecto, cabe precisar, que el hecho de que el comité de selección adjudique la buena pro de las obras y servicios a determinada empresa en más de una oportunidad, no acredita en forma alguna la relación de interés entre la contratista y la autoridad edil, dado que, lo que corresponde acreditar, es la relación o vinculación entre la autoridad y la contratista, que evidencie de manera clara y objetiva el interés de la autoridad de favorecer a la empresa, con la consiguiente vulneración a las restricciones en la contratación. Siguiendo ese mismo razonamiento, el desplazamiento de los servidores Adelí Eusebia Castro Huarcaya, Vilma Esther Basaldúa Campos y Jorge Sergio Moreyra Salas, a fin de que presten servicios en la Municipalidad Provincial de Pisco, tampoco acredita el elemento de interés. 16. Consecuentemente, en vista de que no se ha acreditado el segundo elemento de la evaluación tripartita, y dado su carácter secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente, resulta inoficioso analizar la existencia de un conflicto de intereses en la actuación del citado alcalde respecto a las contrataciones efectuadas con COMASUR SAC. Sobre el reconocimiento de pago a la empresa CREDITEX SAC 17. Con relación al primer elemento, a fojas 105, obra el documento denominado Acta de Entendimiento, celebrado el 6 de noviembre de 2015, entre la Municipalidad Provincial de Pisco y la Empresa Creditex S.A.A., sobre el pago de intereses correspondientes al cobro indebido del impuesto de alcabala del ejercicio fiscal 2000, en el cual se estableció el monto de S/ 360 000.00 por concepto de intereses a favor de Creditex S.A.A., que serían pagados por la entidad municipal en tres cuotas de S/ 120 000.00 por cada año, durante los años 2016, 2017 y 2018. En esa medida, estamos ante un acuerdo de voluntades con un contenido eminentemente patrimonial sobre recursos municipales, por tanto, se encuentra acreditada la concurrencia del primer elemento constitutivo de la causal bajo análisis. 18. En cuanto al segundo elemento de análisis, como ya se ha establecido, se requiere determinar la intervención de la autoridad cuestionada como persona natural, por interpósita persona o de un tercero con quien dicha autoridad tenga un interés propio o un interés directo. 19. Al respecto, no se han aportado medios probatorios idóneos que permitan evidenciar una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde tenía un interés personal en que a través del referido documento la comuna provincial reconociera el pago de intereses derivados del cobro indebido del impuesto a la alcabala del ejercicio fiscal 2000. 20. Ello, en atención a que, se alega que el alcalde habría favorecido a Creditex S.A.A., dado que fue su empleadora. Así, con la finalidad de probar esta afirmación a través del escrito presentado el 8 de abril de 2016 (fojas 45 a 67, incluido anexos), se presentó copia literal de la partida electrónica de la Cooperativa de Servicios Múltiples de los ex trabajadores de la Cía Textil El Progreso Limitada, lo cual no prueba en modo alguno la vinculación imputada, dicho en otros términos, a efectos de la configuración de la causal de declaratoria de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, de la LOM, no resulta admisible la invocación de conexiones o vínculos indirectos. 21. En este mismo sentido, no se encuentra acreditado que el reconocimiento de pago de intereses se haya celebrado con el deliberado interés de que el burgomaestre obtenga algún beneficio en forma personal o a través de la empresa por ser un tercero vinculado a esta. 22. Aunado a ello, se debe considerar que no se cuenta con un informe del órgano de control que permita evidenciar que dicho reconocimiento a favor de

la empresa Creditex S.A.A., en efecto, es lesivo a los intereses municipales. 23. Por tales motivos, atendiendo a que no se cumple satisfactoriamente con el segundo elemento, y teniendo en cuenta que para que se declare válidamente la vacancia en el cargo de alcalde o regidor, en virtud de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 22 de la LOM, se requiere de la concurrencia de los tres elementos descritos en el considerando segundo de la presente resolución, el pedido de vacancia no puede ser amparado. Cuestión adicional 24. De otro lado, el que este Supremo Tribunal Electoral considere que la autoridad cuestionada no ha incurrido en la causal de vacancia por restricciones de contratación, en tanto no han concurrido los tres elementos de análisis, no supone en modo alguno la convalidación de las imputaciones sobre el desplazamiento de personal, las contrataciones con determinada empresa o un indebido pago de intereses. Así pues, corresponde remitir copia de los actuados a la Contraloría General de la República, a efectos de que este organismo constitucional autónomo y ente rector del Sistema Nacional de Control proceda conforme a sus competencias en atención a lo dispuesto en el artículo 199 de la Constitución Política del Perú. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia del magistrado Luis Carlos Arce Córdova, por ausencia del Presidente titular, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Juan Roberto Díaz Buleje, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo N° 015-2016-MPP, que desestimó la solicitud de vacancia de Tomás Villanueva Andía Crisóstomo en el cargo de alcalde de la Municipalidad Provincial de Pisco, departamento de Ica, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Artículo Segundo.- REMITIR copia de los actuados a la Contraloría General de la República para su conocimiento, evaluación y fines correspondientes. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1444184-5

OFICINA NACIONAL DE PROCESOS ELECTORALES
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RESOLUCIÓN JEFATURAL N° 000231-2016-J/ONPE Lima, 18 de octubre de 2016

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