Norma Legal Oficial del día 21 de octubre del año 2016 (21/10/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 73

El Peruano / Viernes 21 de octubre de 2016

NORMAS LEGALES

602111

El recurso de apelación del solicitante Frente a dicha decisión, el 4 de agosto de 2016 (fojas 2 a 43), Euclides Gonzales Villavicencio interpuso recurso de apelación, a fin de que la decisión del concejo municipal sea reexaminada por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, para lo cual reprodujo los fundamentos de su solicitud. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN Este Supremo Tribunal Electoral debe determinar si cabe declarar la vacancia de Ana Aurora Kobayashi Kobayashi de Muroya y Julio Ernesto Riquelme Vilca, alcaldesa y regidor, respectivamente, del Concejo Provincial de Huaral, departamento de Lima, por la causal establecida en el artículo 22, inciso 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, con relación a los contratos celebrados por la comuna con César Augusto Alayo Ramos y Carlos Eduardo Moisés La Rosa Minaya, a fin de que brinden servicios como asesor legal externo y servidor por terceros, respectivamente. CONSIDERANDOS Sobre la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM 1. Este Supremo Tribunal Electoral, en un uniforme y reiterada jurisprudencia, estableció que la causal de vacancia por contravención a las restricciones de contratación requiere de la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial, en los siguientes términos: a. Si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal. b. Si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo), o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera). c. Si, de los antecedentes, se verifica que existe un conflicto de intereses entre la actuación de la autoridad edil en dicha condición y su posición o actuación como persona particular. Adicionalmente, cabe indicar que el análisis de los elementos señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. En ese escenario, se procederá al análisis de cada uno de los referidos elementos en el caso concreto. Análisis del caso 2. En este caso, se aprecia que la imputación que se dirige en contra de las autoridades cuestionadas se fundamenta en los contratos celebrados por la comuna con César Augusto Alayo Ramos y Carlos Eduardo Moisés La Rosa Minaya, a fin de que brinden servicios como asesor legal externo y servidor por terceros, respectivamente, a cambio de la correspondiente contraprestación económica. En ese escenario, el recurrente considera que la alcaldesa y su primer regidor se beneficiaron personalmente de dicha contratación, pues emplearon los servicios prestados por dicho personal para el ejercicio de su defensa particular en los procesos o procedimientos que tienen ante el Ministerio Público, ante el propio concejo municipal o ante el Jurado Nacional de Elecciones. 3. Así, cabe señalar que, aun cuando, en este caso, no está en controversia la existencia de los contratos celebrados por la entidad edil con César Augusto Alayo

Ramos y Carlos Eduardo Moisés La Rosa Minaya, se advierte que los mismos no fueron incorporados, de oficio, por el concejo municipal, a fin de que se pueda emitir un pronunciamiento válido sobre el fondo, dado que, para resolver la solicitud del recurrente, resulta necesario conocer con exactitud el objeto, plazo y condiciones de la contratación de cada uno de estos. 4. Es más, pese a que, en la solicitud el recurrente ofreció algunos documentos que acreditan la contratación de César Augusto Alayo Ramos, como la Orden de Servicio N° 000416-2015 (fojas 70) y el Comprobante de Pago N° 01242 (fojas 71), así como de Carlos Eduardo Moisés La Rosa Minaya, conforme consta del reporte de transparencia económica obtenido del portal electrónico institucional del Ministerio de Economía y Finanzas; y que, en los descargos (fojas 186 a 201), las autoridades cuestionadas indicaron que el primero también suscribió el Contrato N° 030-2015-MPH, con base en la buena pro que le fue otorgada en la Adjudicación de Menor Cuantía N° 012-2015, derivada de la Adjudicación Directa Selectiva N° 007-2015-MPH, para la "Contratación del Servicio de Asesoría Legal Externa en materia municipal", el concejo municipal no incorporó dichos contratos, ni los contratos de locación de servicios u órdenes de servicios de Carlos Eduardo Moisés La Rosa Minaya. 5. Igualmente, con el objetivo de dilucidar la existencia de algún interés propio o directo de las autoridades cuestionadas, resultaba importante que se incorporen documentos relacionados con los mencionados contratos, tales como los informes de actividades, la conformidad del servicio, los comprobantes de pago y los documentos que acrediten la prestación de los servicios objeto de la contratación (informes legales del asesor externo, demandas, contestaciones, denuncias, actas de diligencias, entre otros), los cuales debieron ser requeridos al área correspondiente. 6. De similar modo, en la solicitud se cuestiona que, para el ejercicio de su defensa en sus procesos o procedimientos personales, las autoridades cuestionadas se beneficiaron de lo regulado en la Ordenanza Municipal N° 016-2015-MPH, del 2 de octubre de 2015, publicada en el Diario Oficial El Peruano, el 20 de octubre de 2015, que establece los "Lineamientos para la defensa de la Alcaldía, Regidores, Funcionarios y Servidores Públicos, a través de la Asesoría Legal Externa de la Municipalidad Provincial de Huaral, por el ejercicio regular de sus funciones". En tal sentido, también era necesario que se requiera al área competente que emita un informe documentado y detallado sobre si la alcaldesa y el regidor cuestionado solicitaron el acceso a la defensa por parte de la asesoría legal externa, conforme al procedimiento contemplado en la citada ordenanza municipal. 7. Es más, en la medida en que las autoridades cuestionadas alegaron haber contratado de manera personal y onerosa al asesor legal externo de la comuna para la defensa de sus intereses, correspondía que se incorpore el comprobante de pago o los recibos por honorarios otorgados por el abogado César Augusto Alayo Ramos, por sus servicios legales prestados de forma particular, a favor de tales autoridades ediles. 8. A todo ello, es necesario señalar que, en tanto órgano de primera instancia, el concejo municipal tiene la obligación de dirigir e impulsar de oficio los procedimientos de vacancia, a fin de verificar plenamente los hechos que sirven de sustento a sus decisiones. Para ello, deben disponer la realización de todas las diligencias probatorias que sean necesarias para determinar la veracidad o falsedad de los hechos que se imputan, pues el artículo 162.1 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG), prevé que la carga de la prueba se rige por el principio de impulso de oficio, precisamente, para cautelar el cumplimiento del principio de verdad material, constriñendo al órgano competente a resolver con sujeción a hechos materialmente verdaderos, independientemente de que ellos hayan sido alegados y probados por el administrado. 9. Por lo tanto, en vista de que el acuerdo de concejo impugnado fue adoptado quebrantando los principios de impulso de oficio y de verdad material, lo que ocasionó que los miembros del concejo resolvieran la solicitud del recurrente sin contar con los elementos de juicio

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