Norma Legal Oficial del día 28 de octubre del año 2016 (28/10/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 22

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NORMAS LEGALES

Viernes 28 de octubre de 2016 /

El Peruano

perteneciente a la Educación Intercultural Bilingüe (EIB), reconocidas como tales en el marco de los procedimientos para el registro de instituciones educativas de educación intercultural bilingüe, de educación intercultural y de docentes bilingües en lenguas originarias, aprobado mediante Resolución Ministerial Nº 0630-2013-ED. Artículo 5.- Asignación Especial VRAEM Establézcase en Trescientos y 00/100 Soles (S/ 300,00) el monto de la asignación especial mensual por laborar en instituciones educativas públicas ubicadas en zona de influencia y de intervención directa del Valle de los Ríos Apurímac, Ene y Mantaro (VRAEM), a los auxiliares de educación nombrados y contratados. Artículo 6.- Remuneración Vacacional y Vacaciones Truncas de los Auxiliares de Educación nombrados y contratados 1. Remuneración Vacacional: Se otorga por el periodo vacacional establecido, para el auxiliar de educación nombrado, siendo irrenunciable y no acumulable. El auxiliar de educación que cesa en el servicio antes de hacer uso de sus vacaciones percibe una compensación vacacional, cuyo cálculo se realiza en proporción de un quinto de la remuneración mensual y de las asignaciones temporales que percibe al momento del cese, por cada mes de servicio efectivo durante el año lectivo. 2. Vacaciones Truncas: Se otorga por culminar su vínculo laboral al auxiliar de educación contratado, siendo proporcional a los meses y días laborados en el año lectivo anterior, cuyo cálculo se realiza en base a la remuneración mensual y las bonificaciones por condiciones especiales del servicio, en el marco de lo establecido en el numeral 5.4 del artículo 5 de la Ley N° 30493. La fracción igual o mayor a 15 (quince) días de contrato se computa como un mes de servicio efectivo. El otorgamiento de este concepto no genera, ni otorga continuidad al vínculo laboral del auxiliar de educación contratado, el cual culminará como máximo al final del periodo fiscal. Artículo 7.- Monto Único del Subsidio por Luto y Sepelio a otorgarse a los Auxiliares de Educación nombrados y contratados Fíjese en Tres Mil y 00/100 Soles (S/ 3 000,00) el monto único del Subsidio por Luto y Sepelio al que se refiere el literal f.2 del artículo 2, y literal f.1 del artículo 3 de la Ley Nº 30493, Ley que regula la política remunerativa del auxiliar de educación en las instituciones educativas públicas, en el marco de la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial. El Subsidio por Luto y Sepelio se otorga al auxiliar de educación nombrado y contratado, al fallecimiento de su cónyuge o conviviente reconocido legalmente, padres o hijos. Corresponde también su otorgamiento al cónyuge o conviviente reconocido legalmente, hijos, padres o hermanos, en forma excluyente y en ese orden de prelación, al fallecimiento del auxiliar de educación nombrado o contratado. En caso de existir más de un deudo con el mismo rango de prelación y con derecho al subsidio, éste es distribuido en partes iguales entre los beneficiarios. Este subsidio no tiene carácter remunerativo ni pensionable, no se incorpora a la remuneración mensual del auxiliar de educación, no forma parte de la base de cálculo para la compensación por tiempo de servicios o de cualquier otro tipo de bonificaciones o asignaciones y no se encuentran afectos a cargas sociales. El monto único del Subsidio por Luto y Sepelio se otorga a petición de parte y corresponde ser otorgado a los auxiliares de educación nombrados y contratados, comprendidos en la Ley Nº 30493, siempre que el fallecimiento del auxiliar de educación, su cónyuge o conviviente reconocido legalmente, hijos, padres o hermanos, haya ocurrido antes de la extinción de su vínculo laboral. Asimismo, la acción por el referido subsidio prescribe en el plazo señalado en la Ley Nº 27321, Ley que establece nuevo plazo de prescripción de las acciones derivadas de la relación laboral.

Artículo 8.- Asignación por tiempo de servicios para el auxiliar de educación nombrado El auxiliar de educación nombrado percibe, por única vez, una asignación por tiempo de servicios equivalente a dos (02) remuneraciones mensuales al cumplir veinticinco (25) años de servicios como auxiliar de educación, y dos (02) remuneraciones mensuales al cumplir treinta (30) años de servicios como auxiliar de educación. El reconocimiento del tiempo de servicios es de oficio y se formaliza mediante resolución emitida en el mes que el auxiliar de educación cumple los 25 o 30 años de servicios de acuerdo al Informe Escalafonario. Para el cómputo de tiempo de servicios se consideran los servicios prestados como auxiliar de educación nombrado, incluyendo los servicios prestados al Estado en instituciones educativas públicas, en la condición de auxiliar de educación contratado por servicios personales, en este caso se contabiliza el tiempo de duración de los servicios prestados en meses y días, según la vigencia del contrato. No se reconoce como tiempo de servicios las resoluciones por reconocimiento de pago, los prestados en instituciones educativas particulares, servicios ad-honorem, los servicios prestados como personal administrativo, alfabetizador, animador o promotor de programas no escolarizados; así como personal contratado bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo N° 1057, ni los prestados como profesor. Artículo 9.- Compensación por tiempo de servicios para el auxiliar de educación. Se otorga de oficio al momento del cese del auxiliar de educación nombrado y contratado, a razón del 14% de la remuneración mensual vigente al momento del cese, por año o fracción mayor a seis (06) meses de servicios oficiales, hasta por un máximo de treinta (30) años de servicios. Para el otorgamiento de dicho beneficio se considera el tiempo de servicios prestados en instituciones educativas públicas, en condición de nombrado y contratado por servicios personales, debidamente acreditados. El pago de este beneficio se realiza en función de los años completos laborados. De presentarse el caso de una fracción de año (meses), se considera como año completo si ésta supera los seis (06) meses. Artículo 10.- Vigencia y características de la remuneración mensual, las asignaciones temporales y las bonificaciones por condiciones especiales del servicio La remuneración mensual, las asignaciones temporales y las bonificaciones establecidas en los artículos 1, 2, 3 y 4 del presente Decreto Supremo entrarán en vigencia a partir del día siguiente de la publicación de la presente norma. Las asignaciones temporales y las bonificaciones por condiciones especiales del servicio no tienen carácter remunerativo ni pensionable, no se incorporan a la remuneración mensual, no forman parte de la base de cálculo para la asignación o compensación por tiempo de servicios o de cualquier otro tipo de bonificación, asignación o entrega que se otorgue al auxiliar de educación nombrado o contratado, ni están afectas a cargas sociales. Los conceptos antes señalados constituyen base de cálculo solo para el otorgamiento de la remuneración vacacional y/o vacaciones truncas a que se refiere el artículo 6 del presente Decreto Supremo. Artículo 11.- Condiciones y criterios técnicos para la percepción de la remuneración mensual, las asignaciones temporales y bonificaciones por condiciones especiales del servicio Las asignaciones temporales o bonificaciones por condiciones especiales del servicio contempladas en los artículos 2, 3 y 4 del presente Decreto Supremo, no son excluyentes entre sí, corresponden en los casos que el auxiliar de educación nombrado o contratado, y la institución educativa reúnan las condiciones para su otorgamiento. Se otorgan al auxiliar de educación en tanto desempeñen función efectiva en las instituciones

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