Norma Legal Oficial del día 06 de septiembre del año 2016 (06/09/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 34

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NORMAS LEGALES

Martes 6 de setiembre de 2016 /

El Peruano

el inicio de un PAS al haber advertido que habría incurrido en las infracciones tipificadas como leves en el artículo 2º del Anexo 5 del TUO de las Condiciones de Uso, por cuanto habría incumplido con lo dispuesto en los artículos 9º y 120º de dicha norma; otorgando un plazo para alcanzar descargos. 1.3. Con carta TP-AR-GGR-3221-15, recibida el 02 de diciembre de 2015, TELEFÓNICA solicitó la acumulación de los expedientes Nos. 00058-2015-GG-GFS/PAS y 00064-2015-GG-GFS/PAS. 1.4. Con carta TP-AG-GGR-3519-15, recibida con fecha 18 de diciembre de 2015, TELEFÓNICA presentó sus descargos por escrito. 1.5. Mediante carta Nº C.00251-GFS/2016, notificada con fecha 05 de febrero de 2016, la GFS comunicó a TELEFÓNICA la variación de hechos del PAS; otorgando un plazo para alcanzar descargos. 1.6. Con carta TP-AG-GGR-0650-16, recibida con fecha 11 de marzo de 2016, TELEFÓNICA presentó sus descargos. 1.7. A través del Informe de Supervisión Nº 218GFS/2016 (Informe de Supervisión 3), de fecha 28 de marzo de 2016, la GFS emitió el resultado de la verificación del cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 9º y 120º del TUO de las Condiciones de Uso; concluyendo lo siguiente: "IV. CONCLUSIONES 4.1 TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A habría cumplido con lo dispuesto por los artículos 9º y 120º del Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobado por Resolución Nº 138-2012-CD/OSIPTEL y modificatorias, toda vez que habría conservado y entregado al OSIPTEL treinta y un (31) mecanismos de contratación vinculados a los usuarios Hinostroza Minaya y, uno (01) vinculado al usuario Sanchez Aedo. 4.2 TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A habría incumplido con lo dispuesto por el artículo 9º del Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobado por Resolución Nº 1382012-CD/OSIPTEL y modificatoria, porque no habría conservado ciento treinta y dos (132) mecanismos de contratación. 4.3 Dado que el incumplimiento del artículo 9º del TUO de las Condiciones de Uso constituye una infracción leve, conforme a lo dispuesto en el artículo 2º del Anexo 5 del TUO de las Condiciones de Uso, corresponde iniciar un Procedimiento Administrativo Sancionador en tal extremo. 4.4 TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A habría incumplido con lo dispuesto por el artículo 120º del Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobado por Resolución Nº 138-2012-CD/OSIPTEL y modificatoria, porque no habría remitido diecinueve (19) mecanismos de contratación en la oportunidad solicitada por el OSIPTEL. 4.5 Dado que el incumplimiento del artículo 120º del TUO de las Condiciones de Uso constituye una infracción leve, conforme a lo dispuesto en el artículo 2º del Anexo 5 del TUO de las Condiciones de Uso, corresponde iniciar un Procedimiento Administrativo Sancionador en tal extremo." 1.8. Mediante carta Nº 674-GFS/2016, notificada el 29 de marzo de 2016, la GFS comunicó a TELEFÓNICA la ampliación de los hechos materia del presente PAS; otorgando un plazo para alcanzar descargos. 1.9. Con fecha 16 de mayo de 2016, la GFS remitió a la Gerencia General su Informe de análisis de descargos Nº 366-GFS/2016. 1.10. Con Resolución de Gerencia General Nº 3532016-GG/OSIPTEL del 20 de junio de 2016 y notificada el 21 de junio de 2016, la Gerencia General resolvió: "Artículo 1º.- MULTAR a la empresa TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. con cien (100) UIT, por la comisión de la infracción leve tipificada en el artículo 2º del Anexo 5 del TUO de las Condiciones de Uso, según el detalle contemplado en el CD adjunto a la presente Resolución, al haber incumplido con la obligación establecida en el artículo 9º de la misma norma, por no conservar

diecisiete mil ochocientos nueve (17,809) mecanismos de contratación; de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2º.- MULTAR a la empresa TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. con cinco (5) UIT, por la comisión de la infracción leve tipificada en el artículo 2º del Anexo 5 del TUO de las Condiciones de Uso, según el detalle contemplado en el CD adjunto a la presente Resolución, al haber incumplido con la obligación establecida en el artículo 120º de la misma norma, dado que no remitió, cuando le fue requerido por OSIPTEL, la información que acredite la solicitud o aceptación por parte de los abonados respecto de diecinueve (19) servicios contratados; de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución. (...)". 1.11. El 12 de julio de 2016 TELEFÓNICA presentó Recurso de Apelación contra la Resolución de Gerencia General Nº 00353-2016-GG/OSIPTEL. II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE

De conformidad con el artículo 27º del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones, aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 87-2013-CD/ OSIPTEL (en adelante, RFIS), y los artículos 207º y 209º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444 (en adelante, la LPAG), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación presentado por TELEFÓNICA, al cumplirse los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones. III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN Los argumentos por los que TELEFÓNICA considera que la resolución impugnada debe revocarse, son: 3.1. Se habría vulnerado el Principio de Tipicidad, al imponerse sanciones en base a infracciones que no están claramente tipificadas en el artículo 9º y en el artículo 120º del TUO de las Condiciones de Uso. Debido a que la norma impugnada no establece un plazo para la custodia de los mecanismos de contratación por parte de la empresa operadora ni plazo para la entrega de información al OSIPTEL. 3.2. Se habría incurrido en causal de nulidad al haberse vulnerado los Principios de Debido Procedimiento, Legalidad y Predictibilidad, por sustentarse en un procedimiento de supervisión que vulneró el Reglamento General de Acciones de Supervisión de Cumplimiento de la Normativa Aplicable a los Servicios Públicos de Telecomunicaciones (en adelante, Reglamento de Supervisión). 3.3. Se habría vulnerado el Principio de Razonabilidad, al imponerse la sanción de multa sin respetar lo señalado en la Ley Nº 27336, Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones ­ OSIPTEL (en adelante, LDFF), al considerar que existe reincidencia. IV. ANÁLISIS DEL RECURSO: A continuación, se analizarán los argumentos de TELEFÓNICA: 4.1. Sobre la supuesta vulneración al Principio de Tipicidad TELEFÓNICA refiere que la Resolución Impugnada vulnera el Principio de Tipicidad, toda vez que sanciona aplicando una norma que, a su consideración, no es precisa en determinar de manera completa el supuesto de hecho que calificaría como infracción. Por ello, cuestiona que se le haya imputado el hecho de no haber conservado o suministrado los mecanismos de contratación de ciertos usuarios que contrataron el servicio público de telefonía móvil.

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