Norma Legal Oficial del día 06 de septiembre del año 2016 (06/09/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 51

El Peruano / Martes 6 de setiembre de 2016

NORMAS LEGALES

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Seguidamente, mediante Auto Nº 2, del 8 de marzo de 2016 (fojas 25), dictado en el Expediente Nº J-201600179, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones declaró improcedente el recurso de apelación que Manuel Diego Enrique de Lama Hirsh interpuso en contra de la mencionada resolución, de modo que lo resuelto por el JEE adquirió firmeza. A continuación, en etapa de ejecución, por medio de la Resolución Nº 05, del 5 de abril de 2016 (fojas 24), el JEE dispuso remitir copias de lo actuado al Ministerio Público, a la Contraloría General de la República y al Concejo Provincial de Tumbes, para que procedan conforme a sus atribuciones respecto de la infracción incurrida por el burgomaestre. Frente a ello, el 8 abril de 2016 (fojas 5 a 29), dicha autoridad interpuso recurso de apelación con el objeto de que se dejen sin efecto las medidas adoptadas por el JEE, en razón de que estas no fueron establecidas en la resolución de determinación de infracción, por lo que se ha configurado una afectación al principio de congruencia procesal. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN Establecer si, durante la etapa de ejecución del procedimiento seguido contra Manuel Diego Enrique de Lama Hirsh, alcalde de la Municipalidad Provincial de Tumbes, por infracción al deber de neutralidad, se afectó el principio de congruencia procesal. CONSIDERANDOS 1. El principio de congruencia es una garantía del debido proceso que no se agota en la etapa decisoria bajo la clásica concepción de la correspondencia entre lo pedido y lo resuelto. En efecto, este principio también está presente durante la etapa de ejecución como parte del derecho a la efectividad de las resoluciones dictadas por los órganos jurisdiccionales, vale decir, el derecho al estricto cumplimiento y en sus propios términos de lo decidido en el proceso. 2. En este caso, el recurrente sostiene que se afectó el principio de congruencia durante la etapa de ejecución, debido a que el JEE ejecutó acciones o apercibimientos que no fueron establecidos en la resolución con autoridad de cosa juzgada mediante la cual se decidió la controversia. 3. Así, del análisis de lo actuado, se aprecia que, efectivamente, por Resolución Nº 002-2015-JEE-TUMBES/ JNE, del 16 de febrero de 2016, se determinó que el recurrente, en su calidad de alcalde de la Municipalidad Provincial de Tumbes, infringió el deber de neutralidad y, en atención a ello, se lo exhortó para que, en lo sucesivo, actúe con absoluta imparcialidad en el ejercicio de sus funciones. 4. Entonces, queda claro que en dicho pronunciamiento no se estableció que correspondía remitir copias de lo actuado al Ministerio Público, a la Contraloría General de la República o al Concejo Provincial de Tumbes para que procedan de acuerdo con sus competencias respecto de la infracción al deber de neutralidad incurrida por el burgomaestre. 5. Es más, respecto a los procedimientos por infracción al deber de neutralidad seguidos en contra de autoridades o funcionarios públicos que no participan como candidatos en la contienda electoral, en el fundamento jurídico 29 de la Resolución Nº 0057-2016-JNE, del 28 de enero de 2016, este Supremo Tribunal Electoral instituyó lo siguiente: (...) el juzgador electoral per se no debe arribar inmediatamente a la conclusión de que toda infracción al principio de neutralidad estatal origina la puesta en conocimiento de la conducta -de tratarse de cualquier funcionario o servidor en general- al Ministerio Público o a la Comisión Permanente del Congreso, en caso se trate del Presidente de la República. Por el contrario, previo a dicha conclusión, respetando el debido proceso, que incluye el derecho de defensa de la autoridad cuya conducta se cuestiona, debe en un primer momento exhortar al cese de la conducta que se considere atentatoria del principio de neutralidad

estatal y solo en caso de reiteración, también con respeto del derecho de defensa que asiste a todo ciudadano, proceder a comunicar a la autoridad competente para que evalúe si amerita sanción penal o política, respectivamente (énfasis agregado). 6. En consecuencia, debido a que está acreditado que, mediante la Resolución Nº 05, del 5 de abril de 2016 (fojas 24), el JEE ejecutó una medida que no fue establecida en la resolución que resolvió la controversia ni que se correspondía con esta etapa del proceso, se evidencia que se infringió el principio de congruencia procesal. Por consiguiente, se debe declarar fundado el recurso de apelación y dejar sin efecto las medidas adoptadas en la resolución impugnada. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Manuel Diego Enrique de Lama Hirsh, alcalde de la Municipalidad Provincial de Tumbes, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 05, del 5 de abril de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tumbes, que dispuso remitir copias de lo actuado al Ministerio Público, a la Contraloría General de la República y al Concejo Provincial de Tumbes, y, REFORMÁNDOLA, DEJAR SIN EFECTO lo dispuesto en la referida resolución, en el marco de las Elecciones Generales 2016. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1424274-2

Confirman resolución emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa 2, que sancionó con amonestación pública y multa al partido político Perú Posible, por infracción a las normas sobre propaganda electoral
RESOLUCIÓN N° 1062-2016-JNE Expediente N° J-2016-00492 AREQUIPA JEE AREQUIPA 2 (EXPEDIENTE N° 00016-2016-009) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, tres de agosto de dos mil dieciséis VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación que interpuso Nicolás Guido Pantigoso Ramos, personero legal del partido político Perú Posible, en contra de la Resolución N° 004-2016-JEE-AREQUIPA2/ JNE, del 11 de abril de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa 2, que le impuso sanción de amonestación pública y multa de 30 UIT por infracción a las normas sobre propaganda electoral, en el marco de las Elecciones Generales 2016.

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