Norma Legal Oficial del día 06 de septiembre del año 2016 (06/09/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 45

El Peruano / Martes 6 de setiembre de 2016

NORMAS LEGALES

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(...) s) Empresa Proveedora de Precios: Empresa autorizada por la SMV para operar como tal; y, t) Reglamento de Empresa Proveedora de Precios: es el Reglamento de Empresas de Proveedoras de Precios, aprobado por Resolución CONASEV N° 101-2009EF/94.01.1, o la norma que lo sustituya. (...)". Artículo 8.- Derogar, a partir del 1° de enero de 2017, el segundo, tercer y cuarto párrafo del artículo 119 del Reglamento de Fondos Mutuos de Inversión en Valores y sus Sociedades Administradoras, aprobado por Resolución CONASEV N° 068-2010-EF/94.01.1, y el artículo 127 del Reglamento de Fondos de Inversión y sus Sociedades Administradoras, aprobado por Resolución SMV N° 029-2014-SMV/01, así como todas aquellas normas que se opongan a la presente resolución. Artículo 9.- Los fondos de inversión objeto de oferta pública deberán adecuar los documentos que obran en el Registro Público del Mercado de Valores hasta el 30 de junio de 2017. Esta obligación deberá ser cumplida por las respectivas sociedades administradoras de fondos de inversión. Artículo 10.- Publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano y en el Portal del Mercado de Valores de la Superintendencia del Mercado de Valores (www.smv.gob.pe). Artículo 11.- La presente resolución entrará en vigencia el 1° de enero de 2017. Regístrese, comuníquese y publíquese. LILIAN ROCCA CARBAJAL Superintendente del Mercado de Valores 1424243-1

PODER JUDICIAL

CONSEJO EJECUTIVO DEL PODER JUDICIAL
Convierten diversos órganos jurisdiccionales transitorios de las Cortes Superiores de Justicia de Ancash, Cajamarca, Piura, del Santa, Tacna y La Libertad, y aprueban diversas disposiciones
RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA Nº 199-2016-CE-PJ Lima, 10 de agosto de 2016 VISTOS: El Oficio N° 304-2016-ETI-PENAL-CPP/PJ, cursado por el Consejero Responsable del Equipo Técnico Institucional de Implementación del Código Procesal Penal e Informe N° 061-2016-NOR-ST-ETI-CPP/PJ, del Componente Normativo de la Secretaría Técnica del citado equipo técnico. CONSIDERANDO: Primero. Que diferentes Cortes Superiores de Justicia del país han consultado al Equipo Técnico Institucional de Implementación del Código Procesal Penal, sobre la posibilidad de asignar competencia del proceso común a los órganos jurisdiccionales creados a exclusividad para la tramitación de los procesos bajo el alcance del Decreto Legislativo N° 1194 (proceso inmediato en casos de flagrancia, omisión a la asistencia familiar y conducción

en estado de ebriedad o drogadicción). Asimismo, se ha consultado sobre el procedimiento a seguir en caso de recusaciones, inhibiciones, abstenciones; u otro tipo de impedimento del juez penal. Segundo. Que el Informe N° 061-2016-NOR-ETI-CPP/ PJ, del Componente Normativo de la Secretaría Técnica del Equipo Técnico Institucional de Implementación del Código Procesal Penal, ha realizado un análisis técnico legal respecto a la consulta formulada, determinándose que la dación del Decreto Legislativo N° 1194 fue en mérito a una política de Estado para cubrir una necesidad social, debido al alto índice delincuencial, estableciendo un mecanismo procesal simplificado de solución. Seguidamente, se emite la Resolución Administrativa N° 347-2015-CE-PJ; la cual determinó los órganos jurisdiccionales que tramitarán a dedicación exclusiva los procesos bajo el Decreto Legislativo N° 1194; por lo que, debe ser prioridad institucional la atención de los casos tramitados bajo el proceso inmediato, no procediendo modificar la competencia ya establecida en la Resolución Administrativa N° 347-2015-CE-PJ y sus modificaciones, caso contrario se estaría incurriendo en responsabilidad funcional. Tercero. Que, en los casos que se presente alguna causal de impedimento, recusación, inhibición, abstención, licencia, ausencia de un juez o nulidad, entre otro tipo, independientemente de tener presente los supuestos establecidos por los artículo 146° y 147° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es necesario establecer otros mecanismos más precisos para determinar el procedimiento de designación o llamamiento del juez, debiendo considerarse para ello como parámetro básico y fundamental el principio de especialidad de la materia; no obstante de tener en consideración las distancias geográficas y aspectos presupuestales de manera razonable. Cuarto. Que la imposibilidad de conocer un proceso debe estar debidamente motivado por el juez, bajo responsabilidad. De presentarse alguna causal de impedimento, recusación, inhibición, abstención, licencia, ausencia de un juez o nulidad ante un juez que tramita el proceso penal común, la causa deberá ser atendida por un juez de igual jerarquía y especialidad (proceso penal común), teniendo en cuenta los parámetros señalados en el considerando tercero, no siendo posible el conocimiento de la causa por el juez que tramita las causas bajo los alcances del Decreto Legislativo N° 1194. Quinto. Que el artículo 82°, inciso 26), del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, determina como función y atribución del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial la adopción de acuerdos y demás medidas necesarias para que las dependencias de este Poder del Estado funcionen con celeridad y eficiencia. Por tales fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 659-2016 de la trigésima segunda sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado con la intervención de los señores Ticona Postigo, De Valdivia Cano, Lecaros Cornejo y Álvarez Díaz, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 82° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; sin las intervenciones de los señores Ruidías Farfán y Vera Meléndez por encontrarse de vacaciones y en comisión de servicio, respectivamente. Por unanimidad, SE RESUELVE: Artículo Primero.- Disponer que los órganos jurisdiccionales creados mediante Resolución Administrativa N° 347-2015-CE-PJ y sus modificatorias, deberán conocer a dedicación exclusiva los procesos bajo el alcance del Decreto Legislativo N° 1194, no pudiendo modificarse la competencia ya establecida; caso contrario se incurrirá en responsabilidad funcional. Artículo Segundo.- Establecer que en los casos de presentarse alguna causal de impedimento, recusación, inhibición, abstención, licencia, ausencia de un juez o nulidad entre otro supuesto; que impida a un juez el conocimiento de una causa, independientemente de tener presente los parámetros establecidos por los artículos 146° y 147° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debe considerase como

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