Norma Legal Oficial del día 06 de septiembre del año 2016 (06/09/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 35

El Peruano / Martes 6 de setiembre de 2016

NORMAS LEGALES

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Asimismo, sostiene que tanto el artículo 9º como el artículo 120º del TUO de las Condiciones de Uso a su consideración, no estipula el plazo de conservación de la información a suministrar y que la infracción administrativa debe estar redactada de una manera precisa para que dicha conducta sea de conocimiento del administrado y, por lo tanto, previsible para este. Señala también que, al no precisar dicha norma el periodo durante el cual se deben conservar los mecanismos de contratación, se está estableciendo una obligación sin parámetro alguno, no siendo posible a través de la misma pretender sancionar al administrado. Al respecto, es preciso señalar que el Principio de Tipicidad obliga a la descripción expresa, detallada y clara de la conducta infractora y la indicación de la sanción específica para dicha infracción, tal como se recoge en el numeral 4 del artículo 230º de la LPAG, el cual citamos a continuación: "Artículo 230.- Principios de la potestad sancionadora administrativa (...) 4. Tipicidad.Sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley permita tipificar por vía reglamentaria". Tal como se advierte del citado artículo, las entidades públicas no pueden efectuar interpretaciones extensivas o analógicas de las conductas y de las sanciones señaladas en la norma, de tal manera que al calificar una infracción e imponer la sanción correspondiente, se deben ceñir a la tipificación prevista en la ley y no extender los efectos de dicha tipificación a conductas que no encajan en la descripción o aplicar sanciones que no han sido señaladas expresamente en la norma. La finalidad de ello es que los administrados conozcan, sin ambigüedades, las conductas que están prohibidas de realizar y las sanciones a las que se someten en caso cometan una infracción. Esto genera, por un lado, que se protejan los derechos de los administrados al permitirles defenderse frente a imputaciones sobre infracciones no tipificadas o frente a la imposición de sanciones que no están contempladas en la norma. Pero también tiene un efecto regulador de la sociedad, pues a través de la tipicidad se desincentiva la realización de conductas que no son deseadas por el Estado. Sobre el particular, respecto al Principio de Tipicidad o Taxatividad, hacemos referencia a lo señalado por el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia recaída en el Expediente Nº 0010-2002-AI/TC, en el que se precisa lo siguiente: "Esta exigencia de "lex certa" no puede entenderse, sin embargo, en el sentido de exigir del legislador una claridad y precisión absoluta en la formulación de los conceptos legales. Ello no es posible, pues la naturaleza propia del lenguaje, con sus características de ambigüedad y vaguedad, admiten cierto grado de indeterminación, mayor o menor, según sea el caso. Ni siquiera las formulaciones más precisas, las más casuísticas y descriptivas que se puedan imaginar, llegan a dejar de plantear problemas de determinación en algunos de sus supuestos, ya que siempre poseen un ámbito de posible equivocidad. Por eso se ha dicho, con razón, que "en esta materia no es posible aspirar a una precisión matemática porque ésta escapa incluso a las posibilidades del lenguaje" (CURY URZUA: Enrique: La ley penal en blanco. Temis, Bogotá, 1988, p. 69)." Asimismo, Alejandro Nieto refiere que "... la suficiencia de la tipificación es, en definitiva, una exigencia de la seguridad jurídica y se concreta, ya que no en la certeza absoluta, en la predicción razonable de las consecuencias jurídicas de la conducta. A la vista de la norma debe saber el ciudadano que su conducta constituye una infracción

y, además, debe conocer también cuál es la respuesta punitiva que a tal infracción depara el ordenamiento. O dicho con otras palabras: la tipificación es suficiente cuando consta en la norma una predeterminación inteligible de la infracción, de la sanción y de la correlación entre una y otra."1. En el mismo sentido, señala Víctor Ferreres2 que "la precisión que el principio de taxatividad impone al derecho no puede ser absoluta: es inevitable un cierto margen de indeterminación, dados los costes que para la eficacia y la justicia supone, respectivamente, el riesgo de dejar fuera del ámbito de lo punible conductas que merecen ser sancionadas, y el riesgo inverso de incluir dentro del ámbito de lo punible conductas que merecen ser excluidas". Adicionalmente, el mismo autor señala que "el poder saber con certeza cuales son las fronteras que delimitan el ámbito de lo punible es un aspecto importante de la libertad individual. Normalmente, en este contexto se piensa en el ciudadano como potencial destinatario de una sanción. Pero también es posible contemplar la situación desde otro ángulo, el del ciudadano como víctima, como posible sujeto pasivo de acciones u omisiones de terceros que lesionen sus bienes y derechos. El principio de taxatividad asegura entonces al ciudadano, como víctima potencial, que ciertos comportamientos serán sancionados por el Estado. Las relaciones entre los ciudadanos adquieren una especial calidad si existe la certeza generalizada de que el Estado reaccionará con sanciones frente a quien actúe de determinada manera". Teniendo en cuenta lo señalado, corresponde a este Colegiado analizar si las conductas que se le imputa a TELEFÓNICA se encuentran tipificadas como infracciones en los artículos 9º y 120º del TUO de las Condiciones de Uso. De la información obrante en el Expediente de Supervisión Nº 00288-2015-GG-GFS, se advierte que en la acción de supervisión realizada por el OSIPTEL, a fin de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 9º y 120º del TUO de las Condiciones de Uso, se determinó que TELEFÓNICA: (i) No conservó los mecanismos de contratación de diecisiete mil ochocientos nueve (17809) líneas. (ii) No presentó mecanismos de contratación (audio y en medio físico) de diecinueve (19) líneas. Como consecuencia de ello, la Primera Instancia impuso las sanciones de multa de cien (100) UIT y cinco (05) UIT, al haberse configurado el incumplimiento de los artículos 9º y 120º del TUO de las Condiciones de Uso respectivamente, los cuales se detallan a continuación: "Artículo 9.- Celebración de contrato de abonado (...) La celebración del contrato de abonado se efectuará utilizando los mecanismos de contratación previstos en el Título XIII. En todos los casos, la empresa operadora estará obligada a conservar el contrato de prestación de servicios y su(s) anexo(s), si lo(s) hubiere, independientemente del mecanismo de contratación utilizado, así como de la modalidad de pago del servicio. (...)". (Énfasis agregado) "Artículo 120.- Carga de la prueba La carga de la prueba respecto de la solicitud y/o aceptación a que se refiere el artículo 117 y de lo dispuesto en el artículo 118, corresponde a la empresa operadora. La empresa operadora tiene la obligación de suministrar al abonado y a OSIPTEL, cuando le sea

1 2

NIETO, Alejandro. Derecho Administrativo Sancionador. 2002. pp. 293. FERRERES, Víctor. El principio de taxatividad en materia penal y el valor normativo de la jurisprudencia (una perspectiva constitucional), Civitas, 2002, p.42-46.

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