Norma Legal Oficial del día 06 de septiembre del año 2016 (06/09/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 37

El Peruano / Martes 6 de setiembre de 2016

NORMAS LEGALES

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GPSU) y corresponde a contrataciones efectuadas antes de su entrada en vigencia, tal como ha sido detallado en párrafos precedentes. En ese sentido, este Colegiado considera que la conducta imputada a TELEFÓNICA respecto a no conservar los mecanismos de contratación efectuados, se encuentra tipificada en el artículo 9º del TUO de las Condiciones de Uso; y, el no suministrar la totalidad o en forma incompleta al OSIPTEL, o que haya sido remitida en forma extemporánea la información que acredite la solicitud y/o aceptación de la contratación, se encuentra tipificada en el artículo 120º del TUO de las Condiciones de Uso a) Sobre el supuesto incumplimiento del artículo 9º del TUO de las Condiciones de Uso De la información obrante en el Expediente de Supervisión Nº 00288-2015-GG-GFS, se advierte que la GPSU y la GFS requirieron a TELEFÓNICA que demuestre la conservación de información que acreditara la contratación de diecisiete mil ochocientos nueve (17809) líneas móviles vinculadas a veinte (20) usuarios. Al respecto, en todos esos casos TELEFÓNICA señaló como respuesta que no había sido posible ubicar los mecanismos de contratación solicitados, reconociendo con dicha afirmación la falta de conservación de los mismos. De lo señalado, queda acreditado el incumplimiento del artículo 9º del TUO de las Condiciones de Uso, ya que al afirmar que no han ubicado los contratos solicitados, se concluye que la empresa operadora no estaría conservando los mecanismos de contratación de las líneas móviles señaladas. b) Sobre el supuesto incumplimiento del artículo 120º del TUO de las Condiciones de Uso De la información obrante en el Expediente de Supervisión, se advierte que la GFS requirió a TELEFÓNICA información que acredite la contratación de diecinueve (19) líneas vinculadas a cinco (5) usuarios. Al respecto, al no haber sido remitida o habiendo sido remitida fuera de plazo por TELEFÓNICA la información que acredite la contratación de las diecinueve (19) líneas móviles antes señaladas, quedó acreditado el incumplimiento del artículo 120º del TUO de las Condiciones de Uso. 4.2. Sobre la supuesta nulidad al contravenir los Principios del Debido Procedimiento, Legalidad y Predictibilidad al realizar la acción de supervisión transgrediendo lo señalado en el Reglamento de Supervisión Señala TELEFÓNICA que la GFS llevó a cabo la acción de supervisión el día 23 de octubre de 2015 contraviniendo lo dispuesto en el artículo 26º del Reglamento General de Acciones de Supervisión del Cumplimiento de la Normativa Aplicable a los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobado con Resolución Nº 034-97-CD-OSIPTEL (en adelante, Reglamento de Supervisión), toda vez que entre los días 21 (fecha de notificación que informa la realización de dicha acción de supervisión) y el 23 de octubre (fecha en que se realizó la acción) no media el plazo mínimo de dos (02) días previsto por la mencionada norma. En ese sentido, considera que el presente PAS debe ser declarado nulo en tanto se sustenta en un acto que contiene vicios de nulidad insubsanables al no haber observado el procedimiento regular establecido en el marco legal vigente en la materia, lo que determina la vulneración de los Principios de Debido Procedimiento, Legalidad y Predictibilidad, previstos en los numerales 1.1, 1.2 y 1.15 del Artículo IV del Título Preliminar de la LPAG. Agrega que la contravención incurrida no es subsanable, ni en sede administrativa ni en sede judicial, y vicia de nulidad el acto administrativo emitido por la autoridad administrativa. Señala también que si el procedimiento de supervisión es contrario a lo que establece la normativa y, sobre la base de dicho procedimiento se obtienen documentos

y/o emiten informes, los mismos también se encuentran viciados de nulidad. Por lo tanto, iniciar un procedimiento sancionador sobre la base de un procedimiento de supervisión nulo así como de los documentos emitidos al amparo del mismo contraviene las garantías del administrado al no sujetarse al ordenamiento vigente, Ahora bien, encontramos que el artículo 26º del Reglamento de Supervisión, establece que "la realización de las acciones de supervisión con citación previa será notificada por escrito y con cargo de recepción a la o las empresas involucradas, con una anticipación no menor de dos (2) días hábiles de la fecha efectiva de la acción correspondiente". Al respecto, este colegiado ha efectuado un análisis sistemático del Reglamento de Supervisión, y ha verificado que la finalidad del requisito de citación previa estipulado en dicha norma no ha sido vulnerado y, por tanto, no se habría violado el derecho al debido procedimiento del administrado. Es así que el Reglamento de Supervisión, en su artículo 12º, establece que el OSIPTEL puede realizar acciones de supervisión con o sin citación previa de la o las empresas operadoras de servicios públicos de telecomunicaciones. Asimismo, no establece una lista de las situaciones en las que deberá de aplicarse la citación previa, siendo, por tanto, una potestad discrecional de la administración el determinar cuando la aplicará. En el presente caso, se puede verificar que la acción de supervisión fue realizada el viernes 23 de octubre de 2015, y en ella se solicitó a TELEFÓNICA información de la cantidad de líneas que están a nombre de seis (06) abonados. En dicho momento se hicieron búsquedas en línea de dicha información y TELEFÓNICA informó que no era posible buscar en línea con el nombre de abonado. Asimismo, se solicitó información de treinta (30) líneas cuya titularidad fue cuestionada y TELEFONICA señaló que en línea solo era posible verificar el cambio de titularidad y la baja de líneas. Finalmente, se solicitó a TELEFÓNICA información adicional otorgándole un plazo de cinco (5) días hábiles para su entrega. Por tanto, de la acción de supervisión realizada y de la información recabada y solicitada a la empresa operadora, se puede verificar que no se ha vulnerado el derecho al debido procedimiento de TELEFÓNICA, ni se ha realizado algún acto que le haya generado indefensión a la misma, más aún cuando no ha existido restricción alguna para que el administrado actúe los medios de defensa y presente los escritos que considere necesarios conforme lo autoriza la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, respetándose en el presente PAS el Principio de Celeridad recogido en el numeral 1.9 y el de eficacia recogido en el numeral 1.10 del Artículo IV del Título Preliminar de la misma norma. "1.9. Principio de celeridad.- Quienes participan en el procedimiento deben ajustar su actuación de tal modo que se dote al trámite de la máxima dinámica posible, evitando actuaciones procesales que dificulten su desenvolvimiento o constituyan meros formalismos, a fin de alcanzar una decisión en tiempo razonable, sin que ello releve a las autoridades del respeto al debido procedimiento o vulnere el ordenamiento. 1.10. Principio de eficacia.- Los sujetos del procedimiento administrativo deben hacer prevalecer el cumplimiento de la finalidad del acto procedimental, sobre aquellos formalismos cuya realización no incida en su validez, no determinen aspectos importantes en la decisión final, no disminuyan las garantías del procedimiento, ni causen indefensión a los administrados. En todos los supuestos de aplicación de este principio, la finalidad del acto que se privilegie sobre las formalidades no esenciales deberá ajustarse al marco normativo aplicable y su validez será una garantía de la finalidad pública que se busca satisfacer con la aplicación de este principio" (...). Asimismo, se ha respetado también el artículo 161.2 de la LPAG, que recoge la figura de la alegación como requisito indispensable para aquellos procedimientos de gravamen para los administrados ­como los PAS- en los que la autoridad deberá otorgar vista de la causa por

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