Norma Legal Oficial del día 06 de septiembre del año 2016 (06/09/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 43

El Peruano / Martes 6 de setiembre de 2016

NORMAS LEGALES

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e) Las modificaciones del Manual de Valorización que correspondan. La SMV aprobará la propuesta de modificación de la Metodología de Valorización, en el plazo de diez (10) días, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud. En este trámite opera el silencio administrativo positivo. El plazo a que se refiere el párrafo anterior se suspende en tantos días como demore la Empresa Proveedora de Precios en absolver las observaciones que por escrito le formule la SMV" "Artículo 31.- Conservación de información Las Empresas Proveedoras de Precios deberán conservar los precios y tasas determinados para instrumentos u operaciones financieras, así como la información relativa a las variables utilizadas en su cálculo, las observaciones presentadas, la opinión de las Entidades respecto de la Metodología de Valorización y Manual de Valorización, papeles de trabajo y demás datos o documentos relacionados con las actividades que realizan, por un plazo mínimo de diez (10) años desde la fecha de determinados los precios o tasas." "Artículo 32- Contrato de Servicios de Proveeduría de Precios El contrato de servicio de proveeduría de precios deberá contener por lo menos: (...) c) Obligaciones y responsabilidades que asumen la Empresa Proveedora de Precios y las Entidades; (...)" "Artículo 33.- Deber de reserva El contrato privado suscrito entre las Entidades y la Empresa Proveedora de Precios deberá contener una cláusula expresa donde se señale el compromiso de la Empresa Proveedora de Precios de adoptar las medidas necesarias a efectos de que sus integrantes y las personas que, de manera directa o indirecta, estén involucrados en las actividades relacionadas con el servicio de proveeduría de precios y su divulgación, no utilicen la información relacionada con dichos precios o tasas en beneficio propio o de terceros." Artículo 3.- Modificar el artículo 105 y el primer párrafo del Anexo J del Reglamento de Fondos Mutuos de Inversión en Valores y sus Sociedades Administradoras, aprobado por Resolución CONASEV N° 068-2010EF/94.01.1, conforme a los siguientes textos: "Artículo 105.- Inversiones permitidas y liquidación de operaciones Las inversiones que realice la sociedad administradora en nombre del fondo mutuo únicamente podrán efectuarse en los activos financieros señalados en el artículo 249 de la Ley y en los comprendidos en el presente capítulo, y siempre que además dicha inversión esté contemplada en el prospecto simplificado. En el caso de los instrumentos u operaciones financieras señalados en el artículo 5A del Reglamento de Empresas Proveedoras de Precios, la sociedad administradora debe tomar los precios y tasas proporcionados por una Empresa Proveedora de Precios. Es responsabilidad de la sociedad administradora asegurarse de que la empresa proveedora de precios cuente con las tasas y precios de los instrumentos y operaciones financieras en los que desea invertir." "Anexo J Criterios de Valorización La sociedad administradora deberá valorizar los instrumentos u operaciones financieras señalados en el artículo 5A del Reglamento de Empresas Proveedoras de Precios, y los depósitos a tasa de interés variable, a precios proporcionados por una Empresa Proveedora de Precios. Adicionalmente, se incluyen en esta obligación los certificados de participación de fondos de inversión que cumplan con los requisitos establecidos en el numeral 2 del inciso a) del artículo 63 del presente Reglamento. La Empresa Proveedora de Precios debe realizar su valorización sobre la base de la valorización que efectúe

el comité de inversiones de la sociedad administradora de fondos de inversión correspondiente y la información publicada al mercado. (...)" Artículo 4.- Modificar el artículo 83, y el primer párrafo del artículo 138 del Reglamento de Fondos de Inversión y sus Sociedades Administradoras, aprobado por Resolución SMV N° 029-2014-SMV/01, conforme a los siguientes textos: "Artículo 83.- Valorización de las Inversiones del Fondo La valorización de las inversiones del Fondo es responsabilidad de la Sociedad Administradora y debe realizarla de acuerdo con la metodología de valorización establecida en el Reglamento de Participación, por lo menos en cada fecha de elaboración de los estados financieros del Fondo para su remisión al Registro, a que se refiere el artículo 85 del Reglamento. La indicada metodología de valorización debe elaborarse considerando los criterios de valuación establecidos en las NIIF y otras que correspondan según la naturaleza del activo. En el caso de instrumentos u operaciones financieros a los que hace referencia el artículo 5A del Reglamento de Empresas Proveedoras de Precios, estos se valorizarán a precios proporcionados por una Empresa Proveedora de Precios. La información que sustente la valorización de las inversiones del Fondo, tales como la metodología de valorización utilizada por la empresa proveedora de precios, los estados financieros de empresas no inscritas, los informes de tasación de bienes inmuebles y otros documentos, deben ponerse a disposición de los partícipes en los lugares señalados en el Reglamento de Participación y serán remitidos a la SMV en la oportunidad que le sean requeridos." "Artículo 138°.- Del Comité de Inversiones Para la gestión de cada Fondo, la Sociedad Administradora debe contar con un Comité de Inversiones, el cual es un órgano de la Sociedad Administradora o del Gestor Externo. El Comité de Inversiones es responsable de adoptar las decisiones de inversión del Fondo, de la valorización de las inversiones incluyendo la evaluación de los precios y tasas proporcionados por la Empresa Proveedora de Precios, así como de otras funciones establecidas en el Reglamento de Participación relativas a la actividad de gestión del Fondo. (...)" Artículo 5.- Modificar la Cuarta Disposición Complementaria y Final del Reglamento del Mercado de Inversionistas Institucionales, aprobado por Resolución SMV Nº 021-2013-SMV/01, conforme al siguiente texto: "CUARTA.Los emisores deberán enviar a las entidades proveedoras de precios el prospecto informativo, tasa de colocación y/o precio respecto a las ofertas de valores que emitan al amparo del presente Reglamento, siempre que las mismas se hayan dirigido a una o más Entidades a que se refiere el inciso r) del artículo 2 del Reglamento de Empresas Proveedoras de Precios. Dicha información deberá enviarse a más tardar al día hábil siguiente de culminada la colocación de los valores." Artículo 6.- Incorporar los incisos t) y u) al artículo 2 y los artículos 5A, 42 y 43 del Reglamento de Empresas Proveedoras de Precios, aprobado por Resolución CONASEV N° 101-2009-EF/94.01.1, conforme a los siguientes textos: "Artículo 2.- Definiciones Para los fines del presente Reglamento las expresiones siguientes tienen el significado que se indica: (...) t) Precio o Tasa Inicial: es aquel precio proporcionado por una Empresa Proveedora de que puede ser impugnado por las Entidades; y, u) Precio o Tasa Final: es aquel precio proporcionado por una Empresa Proveedora de o tasa Precios o tasa Precios

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