Norma Legal Oficial del día 06 de septiembre del año 2016 (06/09/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 36

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NORMAS LEGALES

Martes 6 de setiembre de 2016 /

El Peruano

requerido, la información que acredite la solicitud y/o aceptación de los actos señalados en el artículo 1173". (Énfasis agregado) Sobre el particular, este Colegiado considera que la obligación a la que hace referencia el artículo 9º del TUO de las Condiciones de Uso, está referida a la conservación del mecanismo de contratación de un servicio público de telecomunicaciones, y la obligación a la que hace referencia el artículo 120º del TUO de las Condiciones de Uso, está referida a la entrega de información que acredite la solicitud y/o aceptación de la contratación; la cual comprende no solo el requerimiento para contratar el servicio o la manifestación de voluntad expresada en la aceptación, sino que también abarca ­al ser intrínseca- la acreditación de las características y condiciones bajo las cuales el abonado aceptó contratar. Ambos artículos deben de ser analizados teniendo en cuenta que en una relación de consumo, el abonado a diferencia de la empresa operadora, quien comercializa el servicio en el mercado, desconoce las características y condiciones del servicio ofrecido por ésta. Por ello, es importante que en el contrato quede expresamente acreditada la conformidad del abonado respecto a las características y condiciones específicas del servicio que está contratando, tales como tarifas, planes, penalidades, plazos, entre otros. En esa línea, la contratación de un servicio público de telecomunicaciones abarca no solo el acceso al servicio sino también las condiciones y características bajo las cuales se prestará el servicio; por lo que, no es posible que el documento a través del cual el abonando manifiesta su aceptación para la contratación del servicio no sea conservado por la empresa operadora o remitido cuando ello sea solicitado. Teniendo en cuenta, que el contrato constituye un acuerdo en el que intervienen el abonado y la empresa operadora para la adquisición de servicios a cambio de una contraprestación económica4. Cabe indicar que los contratos contienen los derechos y obligaciones de las partes, así como las características y/o restricciones del servicio contratado. Ahora bien, conforme establecen los artículos 9º y 10º del TUO de las Condiciones de Uso, la empresa operadora está obligada a conservar el contrato y sus anexos, si los hubiere, pudiendo emplear para ello cualquier soporte informático que permita su almacenamiento y conservación. Conviene señalar que en la Exposición de Motivos de la Resolución Nº 059-2012-CD-OSIPTEL, mediante la cual se incluyó como obligación de las empresas operadoras la conservación de los contratos, se sustenta el motivo por el que es necesario establecer dicha obligación, tal como se desprende de la siguiente cita: "Derecho a solicitar copia de los contratos de abonado (Artículo 7º-A) (...) Es importante recordar que, el artículo 98º de las Condiciones de Uso señala que las empresas operadoras tienen la carga de la prueba respecto de la contratación de los servicios públicos de telecomunicaciones. En ese sentido, las empresas operadoras deben conservar los contratos de abonado, toda vez que de generarse una controversia entre la empresa operadora y el abonado que origine un procedimiento de reclamo, es la empresa operadora la parte obligada a probar la existencia del contrato en cuestión. Por tal motivo, teniendo en cuenta que las empresas operadoras ya debían incurrir en el costo de custodia y conservación de los contratos de abonado, a fin de hacer frente a los procedimientos de reclamo y dado que no resulta razonable que los abonados puedan acceder a sus contratos sólo cuando exista un procedimiento de reclamo iniciado, se ha considerado pertinente establecer el derecho de los abonados a acceder a sus contratos, así como a obtener una copia de éste en el momento que así lo requerían. Para ello, se ha establecido expresamente la obligación a cargo de las empresas operadoras de conservar el contrato de abonado y sus respectivos anexos. Asimismo,

sobre la base de los comentarios de las empresas operadoras, se ha considerado pertinente establecer que para el cumplimiento de dicha obligación, las empresas operadoras se encuentran facultadas a emplear cualquier soporte informático que permita el almacenamiento y conservación de los contratos de abonado y sus anexos, reduciendo de este modo, los costos en los que empresa incurre para tal efecto. (...)" (énfasis agregado) Complementariamente a ello, en la Matriz de Comentarios de la citada norma, el OSIPTEL ha sido enfático en señalar que, ante la solicitud de las empresas operadoras para fijar un plazo para el almacenamiento de los contratos de abonado, no resulta atendible dicha propuesta, en la medida que la conservación del contrato de abonado por parte de la empresa operadora constituye un derecho esencial para el abonado, que puede requerir dicho documento en diferentes momentos y por distintas circunstancias. Por otra parte, es importante señalar que la obligación de conservar los contratos está relacionada con la carga de la prueba sobre la contratación del servicio público de telecomunicaciones y, por tanto con su derecho a facturar los cargos que se generen como consecuencia del mismo, conforme se establece en el artículo 120º del TUO de las Condiciones de Uso5. Teniendo en cuenta lo señalado, la empresa operadora debe conservar el contrato durante el periodo que le permita exhibirlo ante posibles eventualidades dentro del plazo solicitado por el OSIPTEL y cuando así lo requiera el abonado, es el caso de: (i) Se genere una controversia entre la empresa operadora y el abonado, como un reclamo, y es aquella quien debe probar la existencia de la relación contractual con este; o, (ii) El requerimiento de información por parte del OSIPTEL, como consecuencia de una acción de supervisión. Cabe resaltar que el OSIPTEL ha considerado incluso que, a efecto de cumplir con la obligación de conservación del contrato sin que incremente sus costos, las empresas operadoras pueden emplear cualquier soporte informático que permita el almacenamiento y conservación del contrato de abonado6. Finalmente, la precisión al plazo de diez (10) años para la conservación de los contratos que establece la Resolución Nº 056-2015-CD/OSIPTEL, vigente a partir de 01 de octubre del 2015; para este caso en particular, no resulta relevante, toda vez que la información sobre la aceptación de los abonados que acredite la contratación de un servicio de telecomunicaciones, fue requerida por la Gerencia de Protección y Servicio al Usuario (en adelante,

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"Artículo 117.- Finalidad de los mecanismos de contratación Mediante los mecanismos de contratación las personas naturales o jurídicas, manifiestan su voluntad de solicitar o aceptar la (i) contratación; (ii) resolución; (iii) modificación de los términos o condiciones de la contratación; (iv) migración a planes tarifarios; o (v) contratación de ofertas, descuentos, promociones, que requieran aceptación o solicitud previa por parte del abonado. Los actos a que se hace referencia en el párrafo precedente, se aplican respecto de cualquier servicio público de telecomunicaciones, incluyendo servicios suplementarios o adicionales derivados del contrato de abonado u otras prestaciones contempladas en la presente norma". (*) (*) Norma vigente al momento de la comisión de la infracción, posteriormente sustituido por el Artículo Primero de la Resolución N° 056-2015-CD-OSIPTEL, publicada el 05 junio 2015, el mismo que entró en vigencia el 01 de octubre de 2015. Artículo 1351° del Código Civil y artículo 45° del Código de Protección y Defensa al Consumidor, aprobado mediante Ley N° 29571. "Artículo 120.- Carga de la prueba La carga de la prueba respecto de la solicitud y/o aceptación a que se refiere el artículo 117 y de lo dispuesto en el artículo 118, corresponde a la empresa operadora. (...)" Artículo 10° del TUO de las Condiciones de Uso.

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