Norma Legal Oficial del día 21 de septiembre del año 2016 (21/09/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 27

El Peruano / Miércoles 21 de setiembre de 2016

NORMAS LEGALES

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2015 ­ 2016, suscrita entre la CAPECO y la Federación de Trabajadores en Construcción Civil del Perú. d) Se considere la categoría de operario en el perfil del personal necesario para la realización de los cortes y reconexiones. e) Se considere el componente "Herramientas" y "Alimentación". f) Se considere la información presentada por Ergon para el costo de hora/máquina correspondiente a las camionetas. Que, Ergon sostiene que, sobre la base de lo dispuesto en los "Contratos de Inversión para el Suministro de Electricidad con Recursos Energéticos Renovables en Áreas No Conectadas a Red", ha presentado para la aprobación del Administrador del Contrato los diseños, modelos y prototipos de sus Instalaciones RER Autónomas, los cuales consisten en un DC Energy Box. Añade que en estos equipos no es físicamente viable realizar el bloqueo o desconexión del controlador, debido a que este se encuentra en una caja de plástico, por lo que concluye que las resoluciones impugnadas carecen de motivación al haber regulado cargos para instalaciones distintas a las que Ergon tiene aprobadas. Además, manifiesta que Osinergmin ha considerado para la regulación un marco regulatorio correspondiente a la tarifa BT8 que es distinto al suyo, por lo que existe motivación inválida, así como objeto y contenido ilícito y afectación a su derecho de propiedad. 3. ANÁLISIS DE OSINERGMIN 3.1. SOBRE LA SOLICITUD DE NULIDAD PARCIAL DE OFICIO DE LA RESOLUCIÓN 071 Que, de conformidad con el Artículo 11.1 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG), los administrados deben solicitar la nulidad de los actos administrativos que les conciernan por medio de los recursos administrativos previstos en el Título III Capítulo II de la presente Ley; Que, asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207.2 de la LPAG, el plazo máximo para interponer los recursos de reconsideración (y por ende solicitar nulidades) contra los actos administrativos que se considere que vulneran un derecho o interés de algún interesado es de quince (15) días hábiles, los cuales se contabilizan a partir de la publicación en el diario oficial El Peruano de la resolución materia de impugnación; Que, atendiendo a lo dispuesto en el Artículo 131° de LPAG, los plazos se entienden como máximos y obligan por igual a la administración y a los administrados, y de acuerdo a lo establecido por los Artículos 136° y 140° de la LPAG, el plazo legal de 15 días hábiles, es perentorio e improrrogable y su vencimiento tiene como efecto el decaimiento del derecho. Las únicas excepciones a dicha regla, ocurren en caso existan situaciones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, que no es el caso; Que, en tal sentido, la Resolución 071 pudo ser impugnada mediante recursos de reconsideración hasta el 5 de mayo de 2016, toda vez que fue publicada, en el diario oficial El Peruano, el 14 de abril de 2016. En el mismo plazo se pudo interponer peticiones de nulidad contra la mencionada Resolución, conforme lo establece el citado Artículo 11.1 de la LPAG. Que, de la lectura de los argumentos presentados en la petición administrativa de Ergon, se evidencia que esta empresa solicita la nulidad parcial de las resoluciones 071 y 140. Sin embargo, si bien en su oportunidad Ergon impugnó la Resolución 071, en dicho recurso no solicitó la nulidad, por lo que ahora no cabe solicitar, vía petición administrativa, la nulidad del mismo acto administrativo; Que, por los fundamentos expuestos, se tiene que la petición de nulidad de oficio parcial ha sido interpuesta fuera del plazo para presentar recursos de reconsideración contra la Resolución 071, por lo que deviene en improcedente por extemporánea. 3.2. SOBRE LA SOLICITUD DE NULIDAD PARCIAL DE OFICIO DE LA RESOLUCIÓN 140 Que, el inciso a) del Artículo 218.2 de la LPAG señala que, agota la vía administrativa el acto del cual no proceda

legalmente impugnación ante una autoridad u órgano jerárquicamente superior en la vía administrativa. Así, el Consejo Directivo es el máximo órgano de Osinergmin con competencia de alcance nacional y tiene como función resolver como única instancia administrativa los recursos de reconsideración presentados contra sus resoluciones, no existiendo órgano superior en el Regulador ni en la Administración en general que posea dichas atribuciones; Que, mediante Resolución Osinergmin 139-2016-OS/ CD, que resolvió el recurso de reconsideración de Ergon contra la Resolución 071, se agotó la vía administrativa para esta empresa y, por tanto, no procede un recurso administrativo sobre el mismo tema. En consecuencia, considerando que la nulidad de parte se articula mediante los recursos administrativos previstos en la LPAG, y que la Resolución 140 es solamente una reproducción de las resoluciones de los recursos de reconsideración interpuestos contra la Resolución 071, entre ellas la Resolución 139-2016-OS/CD, no cabe un petitorio cuyo fondo se encuentre dirigido a cuestionar aspectos ya resueltos por la autoridad administrativa; Que, cabe indicar que en la mencionada Resolución Osinergmin 139-2016-OS/CD fueron analizados y resueltos todos los extremos que en la petición administrativa Ergon pretende se vuelvan a analizar, por lo que habiéndose agotado la vía administrativa respecto del procedimiento de fijación de los costos de corte y reconexión, y emitido un pronunciamiento por parte de Osinergmin, no corresponde que tales pretensiones vuelvan a ser revisadas; Que, por lo expuesto, la petición de nulidad parcial de oficio de la Resolución 140 deviene en improcedente por agotamiento de la vía administrativa. Que, finalmente se ha emitido el Informe Legal N° 604-2016-GRT de la Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas de Osinergmin, el cual complementa la motivación que sustenta la decisión de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el numeral 4 del Artículo 3°, de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 0422005-PCM; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-93-EM; en el Decreto Legislativo N° 1002 y en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; así como en sus normas modificatorias, complementarias y conexas. Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 32-2016. SE RESUELVE: Artículo 1°.Declarar improcedente por extemporánea la petición administrativa de nulidad parcial de oficio de la Resolución Osinergmin N° 0712016-OS/CD, interpuesta por la empresa Ergon Perú S.A.C., por los fundamentos señalados en el numeral 3.1 de la presente resolución. Artículo 2°.- Declarar improcedente por agotamiento de la vía administrativa la petición administrativa de nulidad parcial de oficio de la Resolución Osinergmin N° 140-2016-OS/CD, interpuesta por la empresa Ergon Perú S.A.C., por los fundamentos señalados en el numeral 3.2 de la presente resolución. Artículo 3°.- Incorpórese el Informe N° 604-2016GRT, como parte integrante de la presente resolución. Artículo 4°.- La presente resolución deberá ser publicada en el diario oficial El Peruano y consignada conjuntamente con el Informe N° 604-2016-GRT en la página web de Osinergmin. JESÚS TAMAYO PACHECO Presidente del Consejo Directivo 1431135-1

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