Norma Legal Oficial del día 21 de septiembre del año 2016 (21/09/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 37

El Peruano / Miércoles 21 de setiembre de 2016

NORMAS LEGALES

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numeral 11 del Pacto Ético, "Acceder al mecanismo de solución de controversias [...] en caso de presentarse incumplimiento de alguno de los compromisos asumidos [...] y cumplir con una solución amistosa, respetando las decisiones del Tribunal de Honor, cuyos miembros [fueron] elegidos y designados [por los propios partidos] de acuerdo al Pacto". Mediante Resolución N° 0367-2015-JNE, del 17 de diciembre de 2015, se formalizó el acuerdo de los partidos políticos designando a los miembros titulares y accesitarios del Tribunal de Honor. El Tribunal de Honor se rige por los acuerdos del Pacto Ético Electoral 2016 y por el Reglamento del Tribunal de Honor 2016, en el marco de lo que permiten la Constitución Política del Perú y las leyes. El Reglamento del Tribunal de Honor establece, entre otros aspectos, lo siguiente: a) Que el Tribunal de Honor "es autónomo en sus funciones y se sujeta únicamente a los compromisos asumidos en el Pacto Ético Electoral y al [...] Reglamento. b) El Tribunal de Honor ejerce sus funciones desde el acto de su instalación y hasta la proclamación oficial de resultados por el Jurado Nacional de Elecciones. (Art. 10° del Reglamento del TH) c) Entre otras funciones, el Tribunal de Honor está facultado para "Emitir pronunciamientos mediante resoluciones, exhortaciones u otras comunicaciones para su pública difusión". d) Los pronunciamientos del Tribunal de Honor tienen como fin: - "Exhortar a las organizaciones políticas que suscribieron el Pacto Ético Electoral a que cumplan con sus principios y deberes, y a los actores del proceso para que observen una campaña respetuosa, limpia y transparente". (Art. 17, literal a del Reglamento del TH). - "Promover el adecuado desarrollo del proceso electoral, las buenas prácticas y el cumplimiento de los compromisos asumidos por los firmantes del Pacto Ético Electoral". - Declarar y, de ser el caso, amonestar públicamente a quienes incumplan los compromisos del Pacto Ético Electoral. 5. Sobre la queja presentada por la alianza electoral Alianza para el Progreso del Perú Viene a conocimiento de este Supremo Tribunal Electoral la queja interpuesta por la alianza electoral Alianza para el Progreso del Perú, en contra de la Resolución N° 5 del 23 de febrero de 2016, emitida por el Tribunal de Honor del Pacto Ético Electoral 2016, y dentro del procedimiento seguido contra César Acuña Peralta, ex candidato presidencial, en el marco del Proceso Electoral 2016 ya concluido. El motivo central de la queja es que el Tribunal de Honor no habría emitido pronunciamiento con relación al recurso de apelación interpuesto el 26 de febrero de 2016, contra la Resolución N° 5. De la revisión de los actuados, remitidos por el secretario del Tribunal de Honor, se advierte que el recurso de apelación, a la fecha de interposición de la queja, ya había sido resuelto a través de la Resolución N° 6, del 2 de marzo del 2016, la cual fue notificada a don César Acuña Peralta, excandidato presidencial de la alianza electoral Alianza para el Progreso del Perú, el 9 de marzo de 2016. Así las cosas, se aprecia que el recurso de apelación sí fue resuelto, por lo que correspondería declarar insubsistente la queja presentada. Que, no obstante lo señalado en el párrafo precedente, conviene precisar que la resolución N° 6 del Tribunal de Honor, declaró "IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por el personero de la alianza electoral Alianza para el Progreso del Perú contra la resolución N° 5", argumentando, en su considerando 3, que el Tribunal de Honor está facultado para pronunciarse "en atención a los incumplimientos de los compromisos asumidos en el Pacto Ético Electoral, cuyo ámbito se enmarca dentro de una calificación ética de las conductas comprometidas y

no observadas a través de pronunciamientos en instancia única e inapelable". Que este Pleno considera que, efectivamente, el Tribunal de Honor no tiene competencias jurisdiccionales, sino estrictamente deontológicas (éticas y morales), circunscritas al cumplimiento de los compromisos y fines del Pacto Ético Electoral 2016. Que en el plano deontológico, la doctrina afín a la materia establece (siguiendo lo señalado por Ángela Aparisi Miralles en su Ética y deontología para juristas, Ediciones Universidad de Navarra, S.A., Pamplona, Segunda Edición, 2008, Pp. 476) que los códigos deontológicos, dentro de los cuales se encuadran tanto el Pacto Ético Electoral como su Reglamento, pueden ser "promocionales" (cuando su objetivo fundamental es proponer un modelo de profesional [en este caso, de político] íntegro), incluyendo en estos casos indicaciones (vía la emisión de pronunciamientos mediante resoluciones, exhortaciones y otras comunicaciones para su pública difusión) que orientan al profesional en el buen desarrollo de su actividad, pero no prohíben ni apelan a posibles derechos o deberes [Ver Op. Cit. P. 184] (tal es el caso, por ejemplo del Código de Ética del Poder Judicial del Perú, que deja las sanciones por inconducta funcional a órganos de carácter administrativo disciplinario, o, en el caso que nos ocupa, al Jurado Nacional de Elecciones, que actúa de acuerdo a la Constitución, los principios del Derecho y las leyes). Que, asimismo, siempre siguiendo la doctrina invocada en el párrafo precedente, los códigos deontológicos pueden ser "educativos" (cuando su objetivo es suministrar herramientas necesarias para una correcta formación en el ámbito de la ética profesional [Ver: Op. Cit. P. 185] [en este caso, vinculada a la ética política], como es el caso materia de análisis, al entenderlo dentro de los fines del Programa Voto Informado y las funciones del Jurado Nacional de Elecciones, expresadas en este caso en el literal w. del artículo 5° de su Ley Orgánica, que establece la función de "Diseñar y ejecutar programas de educación electoral que permitan generar conciencia cívica en la ciudadanía". Que, finalmente, en el mismo sentido de lo establecido en los parágrafos 5.7 y 5.8, señalados supra, la doctrina deontológica establece, como un tercer tipo de códigos deontológicos, a los denominados "prescriptivos" (cuando están dirigidos a la resolución de problemas, precisando aquellas conductas que no deben ser realizadas, lo que supone, al igual que lo que ocurre en el orden jurídico, de la imposición de sanciones disciplinarias) [Ver. Op. Cit. P. 186]. De ser el caso de un código deontológico "prescriptivo", al igual que lo que sucede en el orden jurídico, se debe garantizar la existencia de garantías procesales, como los principios de legalidad, tipicidad y la doble instancia. Es también principio universalmente reconocido, tanto en el Derecho Penal, como en el Derecho Administrativo Sancionador, y extensivo al campo deontológico, que estén previamente establecidos el cuadro de infracciones y de sanciones, de tal manera que el ciudadano o persona natural o jurídica conozca previamente que, de incurrir en una inconducta prevista como infracción, se hace merecedor a la sanción descrita; no siendo admisible que ningún tribunal pueda crear una sanción si previamente no la estableció. Tal es el espíritu del principio constitucional que se expresa en Nulla poena sine praevia lege. (Art. 2, numeral 24, literal d, de la Constitución Política del Perú). En tal sentido, teniendo en cuenta que los principios éticos que cautela el Estado Constitucional y Democrático de Derecho en el Perú se hallan configurados en los derechos que consagra la Constitución Política del Perú, y que el Tribunal Constitucional, supremo intérprete de nuestra Carta Magna, se ha pronunciado de manera reiterada (Ver numeral 25 de la STC 4235-2010-PHC/ TC) precisando que "pertenece al contenido esencial del derecho fundamental a la pluralidad de la instancia, el derecho de toda persona a un recurso eficaz contra: [...] c) la sentencia emitida en un proceso distinto del penal, a menos que haya sido emitida por un órgano

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