Norma Legal Oficial del día 21 de septiembre del año 2016 (21/09/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 38

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NORMAS LEGALES

Miércoles 21 de setiembre de 2016 /

El Peruano

jurisdiccional colegiado y no limite el contenido esencial de algún derecho fundamental" Resulta evidente que, en el supuesto genérico tratarse de la aplicación de una norma deontológica prescriptiva, la institución que la aplicase tendría que prever la doble instancia, lo que no sucede en el corpus deontológico invocado en el presente caso, en donde ni el Jurado Nacional de Elecciones, ni los partidos políticos firmantes del Pacto Ético Electoral han previsto la doble instancia en la composición del Tribunal de Honor. Este cuerpo colegiado considera necesario reiterar que las normas de carácter ético y deontológico difieren de las de carácter jurídico. Así, tanto las normas de carácter ético, en general, como las de carácter deontológico, en particular, buscan fomentar la excelencia en la conducta humana, en tanto que las normas jurídicas establecen el comportamiento mínimo que garantiza la convivencia pacífica de las personas en el marco de la Constitución y las leyes. En tal sentido, de tratarse de la aplicación de normas deontológicas prescriptivas, todo tribunal debe tener en cuenta que sus resoluciones no vulneren los derechos fundamentales como el debido proceso y, en el caso que nos ocupa, este Tribunal Electoral considera que el pronunciamiento del Tribunal de Honor contenido en la Resolución N° 5, parte in fine, del extremo 2°: "[...] y lo convierten en un candidato que CARECE DE IDONEIDAD ÉTICA para el cargo al cual postula", estaba creando y aplicando una sanción no prevista en el mismo Pacto Ético ni en su Reglamento. 6. Sobre el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N° 5 Del análisis de la Resolución N° 5 del Tribunal de Honor, del 23 de febrero de 2016, se aprecia que este se pronuncia en el numeral 2 de la parte resolutiva, declarando "que las conductas del señor César Acuña Peralta, candidato a la Presidencia de la República por la organización política `Alianza para el Progreso del Perú', descritas en la presente resolución, CONSTITUYEN UNA VIOLACIÓN DEL COMPROMISO 13 DEL PACTO ÉTICO ELECTORAL, y lo convierten en un candidato que CARECE DE IDONEIDAD ÉTICA para el cargo al cual postula". Que, tratándose de una resolución de carácter éticodeontológica, esta no constituye materia de análisis jurisdiccional por parte del Jurado Nacional de Elecciones. Que el Jurado Nacional de Elecciones, en respeto de la autonomía e independencia del Tribunal de Honor del Pacto Ético Electoral, se exime de pronunciarse con respecto a las partes considerativas que meritúan el comportamiento de las partes en el contexto del cumplimiento del Pacto Ético Electoral 2016. Que, en mérito a lo señalado en los parágrafos 5.10 y 5.13 supra, este supremo órgano de justicia electoral, en cumplimiento de su función de administrar justicia en instancia final, considera necesario, y DE MANERA EXCEPCIONAL Y EXTRAORDINARIA, pronunciarse sobre el numeral 2 de la parte resolutiva de la Resolución N° 5 del Tribunal de Honor, ello sin menoscabo de reiterar su respeto y reconocimiento de su carácter autónomo en el ejercicio de sus funciones, las mismas que se sujetan únicamente a los compromisos asumidos en el Pacto Ético Electoral 2016 y a su Reglamento, en el contexto de lo establecido en la Constitución Política del Perú y las leyes. A mayor abundamiento, estando a la fecha de la emisión de este pronunciamiento, donde es materialmente imposible disponer que el tribunal de Honor emita un pronunciamiento, pues conforme a su propio Reglamento, expira en sus funciones el día de mañana, fecha en que se proclama y entrega credenciales al ganador del proceso electoral. Que, asimismo, lo antes expuesto en nada enerva que este órgano colegiado reconozca al Tribunal de Honor del Pacto Ético Electoral 2016 su facultad de exhortar a las organizaciones políticas y a los candidatos a que actúen en cumplimiento de los compromisos asumidos. Finalmente que lo resuelto a través de la presente resolución, no enerva de modo alguno, el conocimiento

por los órganos administrativos y jurisdiccionales competentes los hechos que le fueran imputados a don César Acuña Peralta y serán los encargados de determinar las infracciones administrativas o hechos punibles a que hubiere lugar y las sanciones correspondientes, de ser el caso. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INSUBSISTENTE la queja presentada por el personero legal titular de la alianza electoral Alianza para el Progreso del Perú. Artículo Segundo.- DEJAR SIN EFECTO la parte in fine del artículo segundo de la Resolución N° 5 del Tribunal de Honor del Pacto Ético Electoral 2016, de 23 de febrero de 2016. Artículo Tercero.- DISPÓNGASE la publicación de la presente resolución en la página web del Jurado Nacional de Elecciones y notifíquese a las partes. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1431226-1

Convocan a ciudadanas para que asuman cargos de regidoras del Concejo Provincial de Satipo, departamento de Junín
RESOLUCIÓN N° 1120-2016-JNE Expediente N° J-2016-01258-C01 SATIPO - JUNÍN CONVOCATORIA DE CANDIDATO NO PROCLAMADO Lima, doce de setiembre de dos mil dieciséis. VISTA la solicitud de convocatoria de candidato no proclamado presentada por Luis Mauricio Iparraguirre, gerente municipal de la Municipalidad Provincial de Satipo, departamento de Junín, debido a que se declaró la vacancia de Eva Reneé Gonzales Campos, regidora de dicha comuna, por la causal de fallecimiento prevista en el artículo 22, numeral 1, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; teniendo a la vista el Expediente N° J-2016-00386-A01. ANTECEDENTES A través del Acuerdo de Concejo N° 298-2016-CM/ MPS, del 15 de agosto de 2016 (fojas 4 y 5) adoptado en la sesión extraordinaria de la misma fecha (fojas 13 y 14), el Concejo Provincial de Satipo declaró la vacancia de Eva Reneé Gonzales Campos, en el cargo de regidora, por la causal de fallecimiento, prevista en el artículo 22, numeral 1, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM). Cabe precisar que dicho acuerdo se adoptó por unanimidad. Asimismo, mediante Oficio N° 054-2016-GM/ MPS, recibido el 16 de agosto de 2016, Luis Mauricio Iparraguirre, gerente municipal de la Municipalidad Provincial de Satipo, solicitó la convocatoria de candidato

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