Norma Legal Oficial del día 13 de abril del año 2017 (13/04/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 65

El Peruano / Jueves 13 de abril de 2017

NORMAS LEGALES

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de comunicación pactados se vean limitados, debiendo comunicar en su página web y/o medios de comunicación masiva, las formas de comunicación dispuestas. Artículo Quinto.- Las empresas permitirán que los usuarios que se encuentren con los plazos vencidos respecto de las obligaciones y situaciones establecidas en esta resolución, puedan acogerse a la suspensión de estos plazos. Artículo Sexto.- Suspender hasta por sesenta (60) días las obligaciones de los sujetos obligados ante la UIFPerú, referidas a lo siguiente: a) Registro de Operaciones (RO); b) Informe Anual del Oficial de Cumplimiento ­ IAOC; c) Informe Semestral del Oficial de Cumplimiento ­ ISOC; d) Reporte de Operaciones Sospechosas (ROS); e) Designación de oficial de cumplimiento; f) Respuesta a cualquier requerimiento de información respecto de su sistema de prevención LA/FT; g) Implementación de cualquier obligación requerida por la UIF-Perú. Artículo Sétimo.- La presente Resolución entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Regístrese, comuníquese y publíquese. SOCORRO HEYSEN ZEGARRA Superintendenta de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones 1508701-1

GOBIERNOS REGIONALES

GOBIERNO REGIONAL DE ICA
Lineamientos que regulan las actividades para el uso turístico en el Área de Conservación Regional de la Laguna de Huacachina ­ ACRLH
ORDENANZA REGIONAL Nº 0007-2017-GORE-ICA Ica, 11 de abril de 2017 El Consejo Regional del Gobierno Regional de Ica, en Sesión Extraordinaria del 11 de abril de 2017. Visto, el Dictamen Nº 001-2017-GORE-ICA/CICTYA/CRI, presentado por la Comisión de Industria, Comercio, Turismo y Artesanía del Consejo Regional de Ica; mediante el Oficio N°007-2017-GORE-ICA/CICTYA/P, y demás actuados en el procedimiento. CONSIDERANDO: Que, el Artículo 191° de la Constitución Política del Perú, establece que los gobiernos regionales tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia. Asimismo, su Artículo 192°, establece que los gobiernos regionales promueven el desarrollo y la economía regional, fomentan las inversiones, actividades y servicios públicos de su responsabilidad, en armonía con las políticas y planes nacionales y locales de desarrollo; dentro de ellos, siendo competente regular y otorgar las autorizaciones, licencias y derechos sobre los servicios de su responsabilidad. Que, el Artículo 68° de la Constitución Política del Perú dispone que el Estado está obligado a promover la conservación de la diversidad biológica y de las áreas naturales protegidas. Que, la Ley N° 26834, Ley de Áreas Naturales Protegidas, en el tercer párrafo de su Artículo 1°, determina que las Áreas Naturales Protegidas constituyen Patrimonio

de la Nación. Su condición natural debe ser mantenida a perpetuidad, pudiendo permitirse el uso regulado del área y el aprovechamiento de recursos, o determinarse la restricción de los usos directos. Asimismo, en su Artículo 3°, inciso b), establece, que las áreas naturales protegidas, pueden ser de administración Regional, denominándose a éstas, Áreas de Conservación Regional. Que, de acuerdo a lo dispuesto por el literal k), del Artículo 2° de la Ley N° 26834, Ley de Áreas Naturales Protegidas, toda área natural protegida, tiene como objetivo, entre otros, el proporcionar oportunidades para la recreación y el esparcimiento al aire libre, así como el desarrollo turístico basado en las características naturales y culturales del país. Que, el Plan Director de las Áreas Naturales Protegidas, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 016-2009-MINAM, en su numeral 2.2.3 precisa, que las Áreas de Conservación Regional ­ ACR, se establecen principalmente para conservar la diversidad biológica de interés regional y local, y mantener la continuidad de los procesos ecológicos esenciales y la prestación de los servicios ambientales que de ellos se deriven. Además, señala, que puede promover actividades compatibles con los objetivos de conservación, como la educación ambiental, la investigación aplicada y el turismo sostenible, entre otras. Que, la sostenibilidad financiera de las Áreas Naturales Protegidas, permite que los objetivos de las mismas se cumplan; y por ello resulta necesario promover entre otros, el mecanismo de pago por ingreso a las mismas. Que, tal como lo establece el numeral 12.1, del Artículo 12° del Decreto Supremo Nº 018-2009-MINAM, Reglamento de Uso Turístico de las Áreas Naturales Protegidas, todo visitante que ingresa a una ANP con fines de turismo o recreación, deberá abonar un pago por concepto de derecho de ingreso. Los recursos generados por este concepto deben ser invertidos en la conservación, recuperación, mantenimiento, seguridad y en la mejora de los servicios a los visitantes en el ANP que genera estos ingresos. Que, asimismo el Artículo 33° de la Ley General de Turismo, Ley N° 29408, establece que los recursos provenientes de las tarifas por concepto de visitas o ingresos con fines turísticos a áreas naturales protegidas, deben ser utilizados bajo responsabilidad en la conservación, recuperación, mantenimiento y seguridad del patrimonio cultural y natural de la Nación. Que, los Artículos 68° y 69° del Reglamento de la Ley de Áreas Naturales Protegidas aprobado por el Decreto Supremo N° 038-2001-AG, establecen que las Áreas de Conservación Regional son administradas por los gobiernos regionales, en coordinación con las municipalidades, poblaciones locales, comunidades campesinas o nativas que habiten en el área e instituciones privadas y públicas, quienes participen en la gestión y desarrollo de las mismas. A las Áreas de Conservación Regional, le son aplicables en lo que le fuera pertinente, las normas establecidas para las Áreas de Administración Nacional. Que, la Ley de Áreas Naturales Protegidas, Ley N° 26834 en su Artículo 17° establece que el Estado reconoce y promueve la participación privada en la gestión de las Áreas Naturales Protegidas, para ello se podrá suscribir u otorgar, sea por el SERNANP o por las autoridades competentes a nivel Nacional, Regional o municipal, según sea el caso, a) Contratos de Administración del Área, b) Concesiones para la prestación de servicios económicos dentro del área, c) Contratos para el aprovechamiento de recursos del sector, d) Convenios para la ejecución de proyectos o programas de investigación y/o conservación, e) Autorizaciones y permisos para el desarrollo de actividades menores, y f) Otras modalidades que se establezcan en la legislación. Que, el Artículo 3°, inciso j), del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1079, aprobado por Decreto Supremo N°008-2008-MINAM, establece que constituye Patrimonio de las Áreas Naturales Protegidas-ANP, el paisaje natural, en tanto sea recurso natural. Que, mediante Decreto Supremo N° 008-2014-MINAM, de fecha 7 de agosto de 2014, se establece el Área de Conservación Regional Laguna de Huacachina, con una

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