Norma Legal Oficial del día 13 de abril del año 2017 (13/04/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 63

El Peruano / Jueves 13 de abril de 2017

NORMAS LEGALES

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Contrato de Ejecución de Obra Nº 001-2016-GM-MPM del 14 de enero de 2016, por la suma e S/. 1'460,000.00. 6. Por tanto, se ha acreditado la configuración del primer elemento de la causal imputada, toda vez que existen dos contratos que versan sobre disposición de bienes municipales. 7. En cuanto al segundo elemento, el recurrente alega que el interés directo o propio de la autoridad cuestionada radica en que la alcaldesa ha permitido (y no impedido) que se celebren los contratos de ejecución de obra entre la Municipalidad Provincial de Maynas y la empresa Construcciones y Servicios Victoria S.R.L., cuyo gerente general es primo hermano del Gerente de Obras e Infraestructura de dicha comuna, persona de confianza de la citada alcaldesa y Presidente del Comité Especial que tuvo a su cargo la licitación pública y la adjudicación directa. 8. Este Supremo Tribunal Electoral debe ser enfático en reiterar que el segundo elemento de esta causal requiere la intervención de la autoridad como persona natural en el contrato, o por medio de un tercero con quien tenga un interés propio o directo. No obstante, en el caso concreto, no existe ningún medio de prueba que permita concluir que la burgomaestre integrara alguna de las personas jurídicas que intervienen en los contratos (Construcciones y Servicios Victoria S.R.L. o Consorcio Juan Carlos del Águila, integrada a su vez por Construcciones y Servicios Victoria S.R.L. y Constructora R&A Ingenieros S.A.C.), sea en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo (interés propio), o que las empresas consorciadas estén integradas por familiares cercanos de la alcaldesa, como sus padres, hermanos, hijos, cónyuge o conviviente, o que sean sus acreedores o deudores en alguna otra relación obligacional (interés directo). En resumen, no existe ninguna razón objetiva que determine que la alcaldesa tuvo un interés propio o directo en la contratación cuestionada, por consiguiente, no está probada la existencia del segundo elemento para la determinación de la causal atribuida. 9. Por lo demás, el recurrente no indica en qué radicaría el beneficio personal, directo o indirecto, que hubiera obtenido la alcaldesa como consecuencia de la contratación de la empresa Construcciones y Servicios Victoria S.R.L. para la ejecución de las obras públicas. El solo hecho de que el gerente general de la citada empresa sea, a su vez, primo del presidente de la comisión a cargo de los procesos de licitación y adjudicación, no importa necesariamente, de manera clara e indubitable, que la alcaldesa hubiera tenido algún interés particular en que se otorgue la buena pro a Construcciones y Servicios Victoria S.R.L. 10. No habiéndose acreditado la configuración del segundo elemento en el análisis secuencial, se debe concluir que la conducta atribuida al cuestionado burgomaestre no configura la causal de vacancia prevista en el artículo 63 de la LOM, toda vez que aquella requiere la concurrencia de los tres elementos de análisis en forma simultánea, y no solo de alguno de ellos; por lo tanto carece de objeto proceder al análisis del tercer elemento. 11. En consecuencia, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, y confirmar el acuerdo de concejo venido en grado. 12. No obstante, el hecho que este Supremo Tribunal Electoral considere que, en el presente caso, no se cuente con los elementos para determinar si se incurrió en la causal de vacancia por restricciones de contratación, en tanto no han concurrido los tres elementos de análisis, tal circunstancia no supone en modo alguno la convalidación de la contratación realizada. Por ello, atendiendo a que existen indicios de irregularidades administrativas en el otorgamiento de la buena pro derivado del proceso de Licitación Pública Nº 01-2015-CE-GOI-MPM "Mejoramiento de la Calle Iquitos (Jr. Yaraví / Av. San Antonio) distrito de Iquitos, provincia de Maynas, Región Loreto", así como en la Adjudicación Directa Nº 004-2015-CEP-GOIMPM "Mejoramiento de los sistemas de agua potable y alcantarillado en los sectores A, B y C del AA.HH. Juan Carlos del Águila Cárdenas, Sector Nor Oeste del Distrito de Iquitos, provincia de Maynas - Loreto", corresponde remitir copia autenticada de los presentes actuados a la Contraloría General de la República, para que se

pronuncie conforme a sus atribuciones con relación a los hechos materia de denuncia y, de ser el caso, determine las responsabilidades a que hubiera lugar. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Walter Humberto Romero Castro, y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Nº 098-2016-SE-MPM, del 21 de octubre de 2016, que rechazó la solicitud de vacancia de Adela Esmeralda Jiménez Mera del cargo alcaldesa de la Municipalidad Provincial de Maynas, departamento de Loreto, por la causal de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Artículo Segundo.- REMITIR a la Contraloría General de la República copia autenticada por fedatario de los actuados en el presente expediente, a efectos de que proceda con arreglo a sus competencias, en atención a lo expuesto en el considerando 19 de la presente resolución. Regístrese, comuníquese, publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Marallano Muro Secretaria General (e) 1508961-2

SUPERINTENDENCIA DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES
Autorizan a la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Sullana el traslado de una oficina especial ubicada en el departamento de Piura
RESOLUCIÓN SBS Nº 1352-2017 Lima, 3 de abril de 2017 EL INTENDENTE GENERAL DE MICROFINANZAS VISTA: La solicitud presentada por la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Sullana para que se le autorice el traslado de una (01) oficina especial ubicada en el distrito de Querecotillo, provincia de Sullana, departamento de Piura; y, CONSIDERANDO: Que mediante Resolución SBS Nº 1699-2005 de fecha 15.11.2005, se autorizó la apertura de la referida oficina especial ubicada en el departamento de Piura; Que, la empresa ha cumplido con remitir a esta Superintendencia la documentación correspondiente para el traslado de la citada oficina;

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