Norma Legal Oficial del día 13 de abril del año 2017 (13/04/2017)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 62

62

NORMAS LEGALES

Jueves 13 de abril de 2017 /

El Peruano

Agrega que en sendas jurisprudencias, el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) se ha establecido que deben concurrir copulativa y sucesivamente 3 elementos para configurar la causal de vacancia establecida en el artículo 63 de la LOM, estos son: a) Que haya existido o exista un contrato, cuyo objeto sea un bien municipal; b) Que se acredite la intervención en calidad de adquirente o transferente del alcalde, sea como persona natural, por interpósita persona o por un tercero con quien tenga un interés propio o directo; y c) si de los antecedentes se verifica que exista un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde, como autoridad, y su condición o actuación como persona particular; siendo que los dos últimos elementos no se configuran en el presente caso, ya que no tuvo ninguna participación en la suscripción del contrato como persona natural (como accionista, representante o gerente de la empresa), por lo que no se acredita el interés propio; y en cuanto al interés indirecto, no se prueba que exista algún interés respecto de dicha empresa (que sea deudor o acreedor de la alcaldesa o que sus integrantes sean parientes directos de la misma), así como tampoco existe un conflicto de intereses, ya que no se ha acreditado que hubiera supeditado el interés público municipal y preferido un interés particular y personal. Pronunciamiento del concejo municipal A través del Acuerdo de Concejo Nº 098-2016-SEMPM del 21 de octubre de 2016 (fojas 23 a 25), adoptado en la sesión extraordinaria de la misma fecha (fojas 36 a 59), el Concejo Provincial de Maynas, conformado por la alcaldesa y quince regidores, con una votación de ocho (8) votos a favor del pedido de vacancia y ocho (8) en contra, rechazó la solicitud de vacancia de Adela Esmeralda Jiménez Mera, alcaldesa de la referida comuna. El recurso de apelación interpuesto por el solicitante de la vacancia Mediante el escrito del 16 de noviembre de 2016 (fojas 5 a 15), el solicitante formuló recurso de apelación con los mismos fundamentos que sustentaron su pedido de vacancia. Agregó que existe un aprovechamiento del cargo en beneficio de un interés particular, ya que se estaría favoreciendo indebidamente al primo consanguíneo del funcionario de confianza de la alcaldesa, y que, conforme a la jurisprudencia establecida en las Resoluciones Nros. 1122-2012-JNE y 171-2009-JNE, es posible que se configure la vacancia del cargo no solo cuando la misma autoridad se ha beneficiado directamente con los contratos municipales, sino también cuando se ha beneficiado a cualquier tercero respecto de quien se compruebe que la autoridad posee vínculo directo. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN El problema central del caso consiste en determinar si corresponde declarar la vacancia de Adela Esmeralda Jiménez Mera, alcaldesa de la Municipalidad Provincial de Maynas, por la causal de restricciones de contratación, contemplada en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM. CONSIDERANDOS Cuestiones generales sobre la infracción del artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM 1. El artículo 22, numeral 9, de la LOM, concordado con el artículo 63 del mismo cuerpo normativo, tiene por finalidad la protección de los bienes municipales. Dicha norma entiende que estos bienes no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contratan, a su vez, con la misma municipalidad. Por lo tanto, las autoridades que así lo hicieren serán vacadas de sus cargos. 2. La presencia de esta doble posición, por parte de la autoridad municipal, como contratante y contratado, ha sido calificada como conflicto de intereses, y según criterio jurisprudencial asentado desde la Resolución Nº 171-

2009-JNE, es posible que se configure no solo cuando la misma autoridad se ha beneficiado directamente de los contratos municipales, sino también cuando se ha beneficiado a cualquier tercero respecto de quien se compruebe que la autoridad municipal ha tenido algún interés personal en que así suceda. 3. En ese sentido, es posición constante del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones sobre la correcta interpretación del artículo 63 de la LOM, que la mencionada disposición no tenga otra finalidad que la de proteger el patrimonio municipal en los actos de contratación que sobre bienes municipales celebren el alcalde, los regidores, los servidores, empleados y funcionarios municipales. Esta restricción en la contratación sobre bienes municipales por parte de autoridades de elección popular es entendida conforme al hecho de si se configura o no un conflicto de intereses al momento de su intervención. 4. Así, la vacancia por conflicto de intereses se produce cuando se comprueba la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad, alcalde o regidor, pues es claro que la autoridad no puede representar intereses contrapuestos. En tal sentido, en reiterada jurisprudencia, como por ejemplo en las Resoluciones Nº 1087-2013-JNE, Nº 2402014-JNE y Nº 0046-2015-JNE, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la existencia de un conflicto de intereses requiere de la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial, en los siguientes términos: a) Que exista un contrato, en el sentido amplio del término, cuyo objeto sea un bien municipal, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad. b) Que se acredite la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal en relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera). c) Si, de los antecedentes, se verifica que existe un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular. Es necesario precisar que el análisis de estos elementos es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. Por ello, una vez precisados los alcances del artículo 63 de la LOM, en la jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, se procederá a valorar los hechos imputados. Análisis del caso concreto 5. Respecto, al análisis del primer elemento, referido a la existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, se verifica que con motivo de la Licitación Pública Nº 01-2015-CE-GOI-MPM "Mejoramiento de la Calle Iquitos (Jr. Yaraví / Av. San Antonio) distrito de Iquitos, provincia de Maynas, Región Loreto", la Municipalidad Provincial de Maynas, representada por su gerente municipal Carlos Ángel Pezo Vásquez, suscribió con Construcciones y Servicios Victoria S.R.L., representada por su gerente general Manuel Antonio Dávila Carrión, el Contrato de Ejecución de Obra Nº 008-2015-GM-MPM del 02 de noviembre de 2015, por la suma de S/. 2'006,000.00 (dos millones seis mil nuevos soles). Asimismo, con motivo de la Adjudicación Directa Nº 004-2015-CEP-GOIMPM "Mejoramiento de los sistemas de agua potable y alcantarillado en los sectores A, B y C del AA.HH. Juan Carlos del Águila Cárdenas, Sector Nor Oeste del distrito de Iquitos, provincia de Maynas - Loreto", la Municipalidad Provincial de Maynas, representada por su gerente municipal Carlos Ángel Pezo Vásquez, suscribió con Consorcio Juan Carlos del Águila, representada por su representante legal Manuel Antonio Dávila Carrión, el

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.