Norma Legal Oficial del día 13 de abril del año 2017 (13/04/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 53

El Peruano / Jueves 13 de abril de 2017

NORMAS LEGALES

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su notificación, puesto que desde esa fecha los sujetos procesales tienen un plazo de cinco días para interponer su eventual recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo doscientos sesenta y seis, inciso ocho, del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y los artículos trece, treinta y dos, y cuarenta y siete de la nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 29497. También, se encuentra acreditado que la sentencia de fecha diecisiete de octubre de dos mil once, no fue notificada a los sujetos procesales en audiencia como lo disponen los artículos trece y catorce de la nueva Ley Procesal del Trabajo, sino recién con fechas doce, trece y dieciocho de enero de dos mil doce, ocasionando con ello que las partes interpongan recurso de apelación con fecha diecinueve de enero de dos mil doce, y que el expediente finalmente fuera derivado al superior jerárquico con fecha dieciséis de abril de dos mil doce. Razones que acreditan que se ocasionó un grave perjuicio en la tramitación del Expediente número treinta y nueve guión dos mil once, vulnerando el artículo cuarenta y uno, inciso b), del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial. Sexto. Que, respecto al cargo d), se concluye con el reporte del Expediente número trescientos dieciséis guión dos mil seis, de fojas cuatrocientos veinticuatro, sobre nulidad de acto jurídico, lo siguiente: i) Con fecha veintidós de marzo de dos mil doce se emitió la sentencia de fojas cuatrocientos treinta y seis, la cual fue apelada y declarada nula por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante resolución de fecha seis de setiembre de dos mil once, de fojas cuatrocientos cuatro, disponiendo la emisión de una nueva resolución, al considerar que de autos no se advierte que la Comisaría El Milagro haya remitido la información (exhibición del cuaderno de archivo de denuncias correspondiente al año dos mil cuatro), solicitada por el A quo, ni tampoco que se haya prescindido de la misma. ii) Por resolución de fecha uno de diciembre de dos mil once, se indicó que en atención a la resolución antes mencionada, los autos se remitan a despacho, a fin de expedir sentencia, de fojas cuatrocientos veintiocho; y, iii) Por resolución número cuarenta y nueve de fecha dieciséis de mayo de dos mil doce, se indica que si bien los autos se encuentran para sentenciar, aun se encuentra pendiente la exhibición del cuaderno de archivo de registro de denuncias del año dos mil cuatro, perteneciente a la Comisaría del Centro Poblado El Milagro, ofrecido por la parte demandante; razón por la cual se requirió ello a la citada delegación policial, a fojas cuatrocientos once. Así, de estos actuados se advierte que desde que el expediente fue devuelto al juzgado de origen para emitir sentencia, el uno de diciembre de dos mil once, hasta la emisión de la resolución número cuarenta y nueve, de fecha dieciséis de mayo de dos mil doce, transcurrieron aproximadamente cinco meses, sin contabilizar las vacaciones judiciales del mes de febrero, sin que el investigado advierta la urgente necesidad de actuación de un medio probatorio pendiente. Esta omisión, de acuerdo al tenor de la resolución de vista, causó la nulidad de la sentencia de primera instancia; por lo que, se acreditó que el investigado no fue diligente en dar cuenta sobre el pronunciamiento del superior en grado. Sétimo. Que, respecto al cargo e), se advierte que los escritos de fechas catorce, veintidós y veintiocho de setiembre de dos mil diez; nueve de diciembre de dos mil diez; diecinueve de mayo, uno de junio y seis de julio de dos mil once, fueron proveídos en un lapso que va desde doce a sesenta y nueve días; por lo que, se encuentra acreditado dicho extremo. En cuanto a no haber elevado los actuados al superior en grado, se tiene que mediante resolución número trece del cinco de marzo de dos mil doce, de fojas quinientos setenta y seis, se concedió el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de fecha veintiocho de setiembre de dos mil once, de fojas quinientos sesenta y uno; elevándose el expediente a la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, con fecha dos de mayo de dos mil doce, como se advierte de fojas quinientos setenta y nueve.

Por lo que, desde el momento de la concesión del medio impugnatorio hasta la posterior elevación de los actuados, transcurrieron más de dos meses, lo que transgrede lo dispuesto en el artículo trescientos setenta y tres del Código Procesal Civil. Octavo. Que, sobre el cargo f), se advierte que los escritos de fechas veintidós y veintisiete de setiembre de dos mil once, fueron proveídos mediante resolución número cuatro del uno de agosto de dos mil doce, como obra de fojas seiscientos diecisiete, por el nuevo Secretario Judicial señor Víctor Eduardo Díaz Santisteban; por lo que se evidencia que dichos escritos permanecieron sin ser proveídos por el secretario judicial investigado por más de nueve meses, aproximadamente, lo que resulta injustificado. Así, también, respecto al cargo g), de los actuados se evidencia que el investigado no proveyó en su oportunidad los pedidos y escritos mencionados en la tramitación del Expediente número ochenta y seis guión dos mil diez guión cincuenta y seis guión mil seiscientos dieciocho guión JM guión CI guión cero uno, ya que se advierte que fueron recién proveídos por el nuevo secretario judicial; por lo que, se encuentra acreditada la conducta disfuncional atribuida al investigado. Noveno. Que, en cuanto al cargo h), se ha establecido que las conductas disfuncionales atribuidas al investigado Genaro David Rojas Castillo, en su condición de integrante del Pool de Secretarios de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Corte Superior de Justicia de La Libertad, se encuentra relacionada con el retardo en proveer cuarenta y cuatro expedientes a su cargo. Dicha dilación se computa desde el dos de julio de dos mil doce, puesto que el investigado laboró en el Juzgado Mixto de La Esperanza hasta el uno de julio de dos mil doce, de acuerdo con lo afirmado por la Jueza de dicho órgano jurisdiccional; por lo que, se encuentra acreditado que no dio cuenta oportuna de los escritos correspondientes a marzo, abril, julio, agosto, setiembre, octubre, y noviembre de dos mil doce; dilación que va desde los veinte a los ochenta días hábiles. Décimo. Que, por lo tanto, estando a que la sanción a imponerse debe ser proporcional a la conducta disfuncional y a la afectación a la tramitación de los procesos; así como, a la imagen institucional y la prestación del servicio de justicia; atendiendo a la gravedad, trascendencia del hecho, antecedentes del infractor y la afectación institucional, no existiendo circunstancias que podrían atenuar la sanción, corresponde aplicar al investigado la sanción más drástica y ejemplar como es la medida disciplinaria de destitución, prevista en el numeral tres del artículo trece del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 157-2017 de la décima primera sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado con la intervención de los señores Rodríguez Tineo, De Valdivia Cano, Lecaros Cornejo, Ruidías Farfán, Vera Meléndez y Álvarez Díaz; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con el informe del señor Consejero Alvarez Díaz. Por unanimidad, SE RESUELVE: Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Genaro David Rojas Castillo, por su desempeño como Secretario Judicial del Juzgado Mixto de La Esperanza, y como integrante del Pool de Secretarios de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Corte Superior de Justicia de La Libertad. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.DUBERLÍ APOLINAR RODRÍGUEZ TINEO Presidente 1508858-3

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