Norma Legal Oficial del día 13 de abril del año 2017 (13/04/2017)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 60

60

NORMAS LEGALES

Jueves 13 de abril de 2017 /

El Peruano

pluralidad de domicilios establecida en el artículo 35 del Código Civil peruano. En consecuencia, la prueba de la condición de vecino recaerá en el solicitante de la vacancia o suspensión, quien tendrá que demostrar el vínculo vecinal, laboral o comercial con la circunscripción, lo cual será evaluado por el concejo municipal correspondiente. 3. En el presente caso, se verifica del acta de sesión extraordinaria de Concejo Municipal, de fecha 16 de julio de 2016, (fojas 38 a 43), que dicha reunión se inició a horas 10:00 a.m. y concluyó a horas 12:00 m., y que si bien el concejo edil efectuó una votación; sin embargo, no emitió pronunciamiento alguno sobre la procedencia o improcedencia de la cuestión previa que se planteó en relación a falta de acreditación domiciliaria del solicitante de la vacancia, esto es, a la ausencia de legitimidad para obrar de Luis Edmundo Jhong Contreras, ni de los demás peticionantes Augusto Belisario Zúñiga Salinas, Julia Paula Guevara de Zúñiga, Betty Marcela Paredes Granda y Milward Ezequías Ortega Valdivia. 4. En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral considera que existe un vicio de motivación que acarrearía la nulidad del procedimiento administrativo, hasta la etapa de calificación de la procedencia del pedido de vacancia por parte del concejo distrital de Mariscal Cáceres, a fin de que se pronuncie sobre la aludida falta de legitimidad para obrar de los solicitantes. La garantía de la debida motivación en los procedimientos de vacancia en sede municipal 5. De conformidad con la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG), los gobiernos locales son entidades de la Administración Pública, cuya actuación se encuentra sujeta a los principios prescritos en la citada norma; uno de ellos es el del debido procedimiento, que comprende el derecho de los administrados a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. 6. Al respecto, en la Sentencia Nº 2192-2004-AA/TC, se ha expresado que "el deber de motivar las decisiones administrativas alcanza especial relevancia cuando en las mismas se contienen sanciones". En la medida en que una sanción administrativa supone la afectación de derechos, su motivación no solo constituye una obligación legal impuesta a la administración, sino también un derecho del administrado, a efectos de que este pueda hacer valer los recursos de impugnación que la legislación prevea, cuestionando o respondiendo las imputaciones que deben aparecer con claridad y precisión en el acto administrativo sancionador. De otro lado, tratándose de un acto de esta naturaleza, la motivación permite a la administración poner en evidencia que su actuación no es arbitraria, sino que está sustentada en la aplicación racional y razonable del derecho y su sistema de fuentes. Análisis del caso concreto 7. En el presente caso, respecto de la cuestión previa planteada por la autoridad cuestionada durante la sesión extraordinaria del 16 de julio de 2016, se advierte que el concejo distrital vulneró el principio del debido procedimiento establecido en la LPAG, en razón de que se limitó a efectuar una votación sin cumplir con la debida motivación que la petición requería. Simplemente, concluyó este extremo con la frase: "quedando como acuerdo unánime que no procede el recurso de reconsideración", sin precisar si declaraba procedente o improcedente la cuestión previa sobre el cuestionamiento a la legitimidad para obrar del solicitante de la vacancia, que afectaría de nulidad el procedimiento desde su calificación de procedencia. 8. Siendo así, el Acuerdo de Concejo Nº 065-2016MDMC, de fecha 21 de julio de 2016, que rechazó el recurso de reconsideración de la solicitud de vacancia del alcalde Walter Wilfredo Calisaya Troncoso, sin analizar la cuestión previa planteada por el mismo, vulneró el principio del debido procedimiento contenido en el numeral 2 del artículo 230 de la LPAG, por lo que dicho acuerdo ha incurrido en vicio de nulidad establecido en el artículo 10, numeral 1, del mismo cuerpo normativo. Y

como quiera que la cuestión previa no resuelta se refiere a un requisito de procedibilidad que debió ser calificado oportunamente por el Concejo Distrital de Mariscal Cáceres, este Supremo Tribunal Electoral considera que existe un vicio de motivación que acarrearía la nulidad de todo el procedimiento administrativo, hasta la etapa de calificación de la procedencia del pedido de vacancia por parte del concejo distrital, a fin de que se pronuncie sobre la aludida falta de legitimidad para obrar de los solicitantes 9. En consecuencia, se deben devolver los actuados al Concejo Distrital de Mariscal Cáceres, a efectos de que este órgano edil se pronuncie, en primer lugar, sobre la cuestión previa relacionada con la condición de vecino de los solicitantes de la vacancia, es decir, si tienen legitimidad para obrar, y solo en caso de ser desestimada, deberá pronunciarse sobre la fundabilidad del pedido de vacancia, para lo cual, antes de emitir tales pronunciamientos debe realizar las siguientes acciones: a. El alcalde, dentro del plazo máximo de cinco días hábiles, luego de notificada la presente resolución, deberá convocar a sesión extraordinaria, cuya fecha tiene que fijarse dentro de los treinta días hábiles siguientes de notificado el presente pronunciamiento, respetando, además, el plazo de cinco días hábiles que debe mediar obligatoriamente entre la notificación de la convocatoria y la mencionada sesión, conforme al artículo 13 de la LOM. b. Se deberá notificar dicha convocatoria a los solicitantes de la vacancia, a la autoridad cuestionada y a los miembros del concejo edil, respetando estrictamente las formalidades previstas en los artículos 21 y 24 de la LPAG, bajo responsabilidad. c. Tanto el alcalde como los regidores deberán asistir obligatoriamente a la sesión extraordinaria, bajo apercibimiento de tener en cuenta su inasistencia para la configuración de la causal de vacancia por inasistencia injustificada a las sesiones extraordinarias, prevista en el artículo 22, numeral 7, de la LOM. d. En caso de que se desestime la cuestión previa, el concejo edil deberá pronunciarse motivando debidamente la decisión que adopte sobre la cuestión de fondo de la solicitud de vacancia; así, los miembros del concejo deben discutir sobre los tres elementos que configuran la causal de vacancia por infracción de las restricciones a la contratación. En atención a ello, es oportuno señalar que los miembros del concejo municipal, tomando como punto de partida los elementos que, conforme a la jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, configuran las causales de vacancia invocadas, tienen el deber de discutir sobre cada uno de los hechos planteados, realizar un análisis de estos y, finalmente, decidir si estos se subsumen en la causal de vacancia alegada, además, deben emitir su voto debidamente fundamentado. e. En el acta que se redacte, deberán consignarse los argumentos centrales de la solicitud de declaratoria de vacancia, los argumentos fundamentales de descargos presentados por la autoridad cuestionada, los medios probatorios ofrecidos por las partes, además de consignar y, de ser el caso, sistematizar los argumentos de los regidores que hubiesen participado en la sesión extraordinaria, así como la motivación y discusión en torno a los tres elementos mencionados, la identificación de todas las autoridades ediles (firma, nombre, DNI) y el voto expreso, específico (a favor o en contra) y fundamentado de cada autoridad, situación en la que ninguna puede abstenerse de votar, respetando, además, el quorum establecido en la LOM. f. El acuerdo de concejo que formalice la decisión adoptada en la sesión extraordinaria deberá ser emitido en el plazo máximo de cinco días hábiles luego de llevada a cabo la sesión. Asimismo, dicho acuerdo debe notificarse al solicitante de la vacancia y a la autoridad cuestionada y a los demás miembros del concejo municipal, respetando fielmente las formalidades de los artículos 21 y 24 de la LPAG. g. En caso de que se interponga recurso de apelación, se debe remitir el expediente original, salvo el acta de la sesión extraordinaria, que podrá ser cursada en copia certificada por fedatario, dentro del plazo máximo e improrrogable de tres días hábiles luego de su presentación, siendo potestad exclusiva del Jurado

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.