Norma Legal Oficial del día 20 de abril del año 2017 (20/04/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 59

El Peruano / Jueves 20 de abril de 2017

NORMAS LEGALES

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Ernesto Sanguinetti Echegaray estuvo temporalmente incapacitado, entre el 4 de julio de 2016 y el 3 de enero de 2017, para el ejercicio del cargo de regidor. CONSIDERANDOS 1. La controversia jurídica en el presente caso se circunscribe, en primer lugar, en determinar los requisitos que deben exigirse para tener por acreditada la causal de suspensión prevista en el artículo 25, numeral 1, de la LOM, referida a incapacidad física o mental temporal que impida el desempeño normal de sus funciones. Establecido ello, en segundo lugar, corresponderá valorar si los documentos adjuntados con la solicitud de suspensión acreditan que Abraham Ernesto Sanguinetti Echegaray estuvo imposibilitado para ejercer el cargo de regidor en el Concejo Distrital de Yarinacocha entre el 4 de julio de 2016 y el 2 de enero de 2017. 2. Con relación al primer punto, no obstante la redacción del artículo antes mencionado no contempla una formalidad específica para que se declare la suspensión de la autoridad, como ocurre con el artículo 31, numeral 1, de la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, que dispone que la incapacidad física o mental temporal debe encontrarse acreditada debidamente por el organismo competente y declarada por el Consejo Regional, ello en modo alguno podrá suponer la ausencia de parámetro o requisito alguno, mínimo y razonable, en sede municipal, para acreditar la concurrencia de la causal de suspensión bajo análisis. 3. Y es que no debe obviarse que el derecho a ser elegido no es absoluto, sino que, su ejercicio contempla, a su vez, la obligación de ejercer el cargo dentro de las condiciones que establece la Constitución Política de 1993 y las leyes que la desarrollan. De ello, se tiene que, en nuestro ordenamiento las condiciones por las que una autoridad municipal deba apartarse temporal o permanentemente del cargo al ser de naturaleza objetiva, deben encontrarse debidamente probadas y justificadas, en tanto, la autoridad municipal además de ejercer su derecho fundamental a ser elegido asume la obligación constitucional de representar a su comunidad ante el respectivo órgano de gobierno, caso contrario se afectaría la voluntad popular expresada en las urnas. 4. Así las cosas, frente al pedido de suspensión por incapacidad física o mental temporal formulado por una autoridad, lo que corresponde es que esta se encuentre acreditada de manera fehaciente y suficiente y que, a su vez, esta impida, efectivamente, el ejercicio regular del cargo, debiéndose para tal caso adjuntar el respectivo certificado o informe médico que así lo acredite otorgado por la autoridad competente del Ministerio de Salud o Essalud. Esto según lo ya expresado por el Supremo Tribunal Electoral en el considerando quinto de la Resolución N° 718-2012-JNE, del 17 de agosto de 2012. 5. Precisado que es el certificado o informe médico expedido por el Ministerio de Salud o Essalud el documento idóneo para acreditar la dolencia de una enfermedad o incapacidad temporal, así como, que la misma señale que el paciente está impedido para el regular ejercicio de una ocupación, en segundo lugar, corresponde verificar si la documentación alcanzada por el regidor Abraham Ernesto Sanguinetti Echegaray guarda tales cualidades. 6. Sobre el particular, se advierte que ante la solicitud de suspensión formulada el concejo distrital no requirió que se incorpore al expediente el respectivo informe médico donde se especifique el estado emocional del regidor Abraham Ernesto Sanguinetti Echegaray, así como, si el tratamiento que iba a recibir imposibilitaba el ejercicio de un cargo u ocupación. 7. Dicho esto, toda vez que el Concejo Distrital de Yarinacocha ha adoptado una decisión sin requerir y menos contar con el examen médico correspondiente que acredite o descarte la causal de suspensión invocada, lo cual, supuso la vulneración de los principios de impulso de oficio y verdad material, corresponde declarar la nulidad del acuerdo venido en grado y requerir al concejo que previo a la adopción de una nueva decisión solicite al regidor que incorpore al expediente un informe médico, del correspondiente especialista en salud mental del hospital público donde ha sido tratado, en el que se indique el tipo

de terapia a la que ha estado sometido, las fechas del desarrollo de la misma, y si la dolencia que lo aquejaba impedía el ejercicio de profesión u ocupación alguna entre el 4 de julio de 2016 y el 2 de enero de 2017. 8. En suma, toda vez que el Acuerdo de Concejo N° 057-2016-MDY, del 9 de noviembre de 2016, que desestimó la solicitud de suspensión del regidor Abraham Ernesto Sanguinetti Echegaray, vulnera los principios de impulso de oficio y de verdad material contenidos en los numerales 1.3 y 1.11 del artículo IV, del Título Preliminar de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y, por ende, adolece un vicio de nulidad, se debe declarar su nulidad, a fin de que el concejo previo a la sesión extraordinaria en la cual se resolverá la solicitud de suspensión, incorpore la documentación necesaria precisada en los fundamentos de la presente resolución, caso contrario, no se tendrá por acreditado en forma fehaciente la causal de suspensión por enfermedad mental temporal. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, con el voto singular del magistrado Luis Carlos Arce Córdova y el fundamento de voto del magistrado Jorge Armando Rodríguez Vélez, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar NULO el Acuerdo de Concejo N° 057-2016-MDY, de fecha 9 de noviembre de 2016, que desestimó la suspensión de Abraham Ernesto Sanguinetti Echegaray, regidor del Concejo Distrital de Yarinacocha, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali, por la causal establecida en el artículo 25, numeral 1, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Artículo Segundo.- DEVOLVER los actuados al Concejo Distrital de Yarinacocha, a efectos de que vuelva a emitir pronunciamiento respecto de la solicitud de suspensión interpuesto por Abraham Ernesto Sanguinetti Echegaray, observando lo dispuesto en los considerandos de la presente resolución, y el plazo de 30 días hábiles que prevé artículo 23 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Marallano Muro Secretaria General (e) Expediente N° J-2016-00039-A01 YARINACOCHA - CORONEL PORTILLO - UCAYALI RECURSO DE APELACIÓN SUSPENSIÓN Lima, siete de marzo de dos mil diecisiete EL FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VELEZ, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por Abraham Ernesto Sanguinetti Echegaray contra el Acuerdo de Concejo N° 057-2016-MDY, del 9 de noviembre de 2016, que desestimó su solicitud de suspensión en el cargo de regidor que ejerce en el Concejo Distrital de Yarinacocha, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali, por la causal establecida en el artículo 25, numeral 1, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, cabe señalar que si bien comparto el sentido en el que fue resuelto el mismo, emito el presente

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