Norma Legal Oficial del día 20 de abril del año 2017 (20/04/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 61

El Peruano / Jueves 20 de abril de 2017

NORMAS LEGALES

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tampoco mostró diligencia para acompañar dicho documento a fin de que se acredite de manera fehaciente lo alegado con su pedido de suspensión. 4. Al respecto, en mi opinión, en tanto, es deber del administrado probar sus afirmaciones y a facilitar la información y documentos que conozca y sean razonablemente adecuados para alcanzar la verdad material, según lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; correspondía a Abraham Ernesto Sanguinetti Echegaray el adjuntar un certificado o informe médico que demostrara que padeció de una enfermedad que le impidió el ejercicio de profesión u ocupación alguna entre el 4 de julio de 2016 al 3 de enero de 2017. Esto no niega que, en ciertos momentos, la administración en ejercicio de los principios de impulso de oficio y verdad material pueda requerir la actuación de mayores medios probatorios para resolver un caso en concreto; sin embargo, en tanto la autorización para someterse a un examen médico correspondía de manera exclusiva al recurrente, este, al encontrarse en mejor posición para demostrar el sustento de su solicitud de suspensión, debió efectuarlo. 5. En segundo lugar, debo advertir que, por el contrario, el recurrente solo anexó un Informe Psicológico, de fechas de evaluación 5 y 6 de junio de 2016 y 13 y 26 de julio de 2016, expedido por el Hospital de Huaycán, suscrito por María Lidia Astete Sumalave, licenciada en psicología, y Jorge Luis Sánchez Veintimilla, médico, que si bien recomienda que este reciba atención terapéutica por pasar por un trastorno emocional y depresivo, en el mismo no se indica que tal proceso le impedía el ejercicio regular del cargo de regidor y menos que la atención debía efectuarse en circunscripción distinta a la de Yarinacocha, así también, debo señalar que el informe no se encuentra suscrito por un médico psiquiatra, quien es el llamado a evaluar la existencia de una enfermedad mental temporal. De igual forma, el certificado médico anexado está expedido por un médico internista que no realiza mención alguna a la existencia de una enfermedad mental, solo limitándose a indicar la presencia de ciertas deficiencias físicas. 6. Hechas estas precisiones, debo concluir que, el pedido de suspensión se sustentó en un informe psicológico y certificado médico, adjuntados por el recurrente, que no mencionan la existencia de una enfermedad mental que suponga incapacidad para el ejercicio de una ocupación o profesión por el periodo solicitado, además, de no estar suscrito por un médico especialista que de fe del acaecimiento de dicha dolencia. En esa medida, toda vez que el recurrente no anexó el certificado o informe médico respectivo, considero que no se ha acreditado de manera suficiente ni fehaciente la causal de suspensión por enfermedad temporal establecida en el artículo 25, numeral 1, de la LOM. 7. Adicionalmente, debo precisar que, resultaría inoficioso que ante la falta del certificado o informe médico se disponga la devolución de los actuados al concejo municipal para que ordene su incorporación al expediente. Esto, por cuanto, como se expresó, tal diligencia era de exclusiva responsabilidad del recurrente y, sobre todo, que por el transcurso del tiempo, a la fecha es materialmente imposible determinar mediante un nuevo examen si estaba posibilitado de ejercer el cargo de regidor entre el 4 de julio de 2016 al 3 de enero de 2017. 8. Sin perjuicio de lo expuesto, considero oportuno precisar que, con el presente voto, no estoy emitiendo un juicio de valor que niegue la existencia de la enfermedad señalada en el informe psicológico, sino que, lo que señalo es que los medios probatorios que adjuntó el recurrente no acreditan que la enfermedad haya significado un impedimento temporal para el ejercicio del cargo de regidor entre el 4 de julio de 2016 y el 3 de enero de 2017. Por lo tanto, en mí opinión, atendiendo a los considerandos expuestos y en aplicación del principio de independencia de la función jurisdiccional y el criterio de conciencia que me asiste como magistrado del Jurado Nacional de Elecciones, MI VOTO ES a favor de declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Abraham Ernesto Sanguinetti Echegaray y, en

consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo N° 057-2016-MDY, del 9 de noviembre de 2016, que rechazó su pedido de suspensión en el ejercicio del cargo de regidor del Concejo Distrital de Yarinacocha, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali, por la causal establecida en el artículo 25, numeral 1, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. ARCE CÓRDOVA Marallano Muro Secretaria General (e) 1510662-1

Declaran nulo acuerdo que declaró infundada solicitud de declaratoria de vacancia presentada contra primer regidor de la Municipalidad Distrital Las Pirias, provincia de Jaén, departamento de Cajamarca
RESOLUCIÓN N° 0121-2017-JNE Expediente N° J-2016-00028-A01 LAS PIRIAS­JAEN­CAJAMARCA RECURSO DE APELACIÓN Lima, veinte de marzo de dos mil diecisiete. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Oscar Delgado Guerrero contra del acuerdo arribado en la Sesión Extraordinaria de Concejo del 15 de diciembre de 2015, que declaró infundada su solicitud de declaratoria de vacancia presentada contra Ciro Vela Rivera, primer regidor de la Municipalidad Distrital Las Pirias, provincia de Jaén, departamento de Cajamarca, por la causal de restricciones de contratación prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. ANTECEDENTES Solicitud de vacancia El 23 de noviembre de 2015 (fojas 15 a 18), Oscar Delgado Guerrero solicitó la vacancia de Ciro Vela Rivera, primer regidor de la Municipalidad Distrital Las Pirias, alegando que incurrió en la causal de restricciones de contratación, contemplada en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM). Sostiene que tanto el regidor como su hermano, José Vela Rivera, son copropietarios del volquete marca Mitsubishi, de placa de rodaje M2J-922. Agrega que dicha unidad ha venido prestando servicios a la comuna en el mejoramiento de vías del caserío El Limón, en el tramo que corresponde al distrito Las Pirias, no obstante que se encuentra prohibido que el alcalde alquile sus bienes al municipio, lo que evidenciaría aprovechamiento del cargo en beneficio de un interés particular, e inclusive en interés de su propio hermano, quien es copropietario del vehículo. Sustenta su pedido de vacancia en el acta de constatación del 28 de octubre de 2015 (fojas 21) correspondiente a la diligencia realizada por el Juez de Paz de Única Nominación del Distrito Las Pirias, Américo Zabaleta Miguel; así mismo, en 8 tomas fotográficas de la citada diligencia (en copias de fojas 24 a 28) y 1 CD de su realización (no obra en autos), y también en la boleta informativa expedida por la SUNARP y la consulta vehicular (fojas 22 y 23), que acreditan que el vehículo se encuentra a nombre del primer regidor.

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