Norma Legal Oficial del día 20 de abril del año 2017 (20/04/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 53

El Peruano / Jueves 20 de abril de 2017

NORMAS LEGALES

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Directivo aprobar la modificación del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones; Que, asimismo, de acuerdo a las normas sobre transparencia resulta pertinente ordenar la publicación de la Matriz de Comentarios respectiva en el Portal Institucional; En aplicación de las funciones previstas en el inciso b) del artículo 25º y en el inciso b) del artículo 75º del Reglamento General del OSIPTEL, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo en su Sesión Nº 635; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Modificar los artículos 4º, 5º, 17º, 18º, 22º, 23º, 24º, 27º, 28º y Primera Disposición Complementaria Final del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 087-2013-CD/OSIPTEL, quedando redactados de la siguiente manera: "Artículo 4.- No convalidación y obligación de cese El pago de la multa por el infractor no implica de modo alguno la convalidación de la situación irregular constitutiva de infracción administrativa, debiendo cesar los actos u omisiones que dieron lugar a la sanción, así como revertir los efectos derivados a partir de dichos actos u omisiones, de ser el caso; para lo cual, el OSIPTEL podrá establecer los mecanismos que estime convenientes, de acuerdo con el marco normativo vigente. El cese de la conducta que constituye un incumplimiento, así como la reversión de sus efectos derivados, no sustrae la materia sancionable, salvo que ambos hechos se produzcan voluntariamente antes del inicio del procedimiento administrativo sancionador, en cuyo caso se produce la figura prevista en el siguiente artículo. Corresponde a la Empresa Operadora la acreditación del referido cese y de la reversión de sus efectos." "Artículo 5.- Eximentes de responsabilidad Se consideran condiciones eximentes responsabilidad administrativa las siguientes: de

"Artículo 18.- Graduación de las Sanciones y Beneficio por Pronto Pago i) Son factores atenuantes, en atención a su oportunidad, el reconocimiento de responsabilidad formulado por el infractor de forma expresa y por escrito, el cese de los actos u omisiones que constituyan infracción administrativa, la reversión de los efectos derivados de los actos u omisiones que constituyan infracción administrativa y, la implementación de medidas que aseguren la no repetición de la conducta infractora. Los factores mencionados se aplicarán en atención a las particularidades de cada caso y observando lo dispuesto en la Ley del Procedimiento Administrativo General. ii) Son considerados factores agravantes de responsabilidad los siguientes: a) Reincidencia Se considera reincidencia en la comisión de una misma infracción siempre que exista resolución anterior que, en vía administrativa, hubiere quedado firme o haya causado estado; y, que la infracción reiterada se haya cometido en el plazo de un (1) año desde la fecha en que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción; en cuyo caso el OSIPTEL incrementará la multa en un cien por ciento (100%). El monto finalmente a imponerse en ningún caso podrá ser inferior o igual al monto de la multa impuesta para la infracción anterior. En los casos en que se hubiese impuesto una amonestación como primera sanción, corresponderá la imposición de una multa en concordancia con lo dispuesto en los párrafos anteriores. A efectos de determinar la reincidencia de infracciones, se tendrá en cuenta incluso las infracciones menos graves que habiendo sido consideradas en el concurso de infracciones, no fueron tenidas en cuenta para la imposición de la sanción. b) Intencionalidad Si se acredita que la Empresa Operadora actuó con intencionalidad en la comisión de la infracción, el OSIPTEL incrementará la multa en un cincuenta por ciento (50%). c) Circunstancias de la comisión de la infracción A efectos de evaluar dicho criterio de graduación, se considerarán circunstancias tales como, el grado de incumplimiento de la obligación, la oportunidad en la que cesó la conducta infractora, la adopción de un comportamiento contrario a una adecuada conducta procedimental, entre otras de similar naturaleza que determinen los hechos que rodean la comisión de la infracción en cada caso en particular. Tomando en cuenta tales consideraciones, el OSIPTEL incrementará la multa en un diez por ciento (10%). iii) La multa impuesta por el OSIPTEL que se cancele íntegramente dentro del plazo de quince (15) días contados desde el día siguiente de la notificación de la resolución que impuso la multa, será reducida en un veinte por ciento (20%) del monto total impuesto, siempre y cuando no sea impugnada." "Artículo 22.- Etapas del procedimiento El procedimiento administrativo sancionador se inicia siempre de oficio, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, petición motivada de otros órganos o por denuncia; conforme a lo dispuesto en la Ley del Procedimiento Administrativo General. Las reglas a seguir son las siguientes: (i) El órgano de instrucción competente notificará por escrito al presunto infractor el inicio del procedimiento administrativo sancionador señalando: (a) los actos u omisiones que se imputan y que pudieran constituir infracciones; (b) las normas que prevén dichos actos u omisiones como infracciones administrativas; (c) la calificación de dichas infracciones administrativas; (d) el propósito del OSIPTEL de emitir las resoluciones que impongan sanciones;

i) El caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada. ii) La orden obligatoria de autoridad competente, expedida en ejercicio de sus funciones. iii) El error inducido por la Administración o por disposición administrativa confusa o ilegal. iv) La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la notificación del inicio del procedimiento administrativo sancionador, al que hace referencia el artículo 22º. Para tales efectos, deberá verificarse que la infracción haya cesado y que se hayan revertido los efectos derivados de la misma. Asimismo, la subsanación deberá haberse producido sin que haya mediado, por parte del OSIPTEL, requerimiento de subsanación o de cumplimiento de la obligación, expresamente consignado en carta o resolución. v) Obrar en cumplimiento de un deber legal o el ejercicio legítimo del derecho de defensa. vi) La incapacidad mental debidamente comprobada por la autoridad competente, siempre que esta afecte la aptitud para entender la infracción." "Artículo 17.- Escala de Sanciones Las infracciones administrativas serán calificadas como muy graves, graves y leves. Para la determinación de la sanción se considerarán los siguientes criterios de graduación: el beneficio ilícito, la probabilidad de detección, la gravedad del daño al interés público y, el perjuicio económico causado; así como los factores agravantes y atenuantes señalados en el artículo 18, de ser el caso. Las infracciones leves pueden sancionarse con amonestación escrita, de acuerdo a las particularidades del caso, salvo que se trate de reincidencia. Los montos de las multas correspondientes se fijarán dentro de los márgenes establecidos en la LDFF."

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