Norma Legal Oficial del día 20 de abril del año 2017 (20/04/2017)


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NORMAS LEGALES

Jueves 20 de abril de 2017 /

El Peruano

fundamento voto con relación a la debida acreditación de la causal de suspensión en discusión, en base a las siguientes consideraciones: CONSIDERANDOS: 1. La causal de suspensión de autoridades municipales, prevista en el numeral 3 del artículo 25 de la LOM, consistente en la existencia de "incapacidad física o mental temporal", tiene como objetivo tanto garantizar la continuidad de la gestión municipal, como la integridad personal de sus autoridades y funcionarios, en tanto los mismos no se encuentran obligados al ejercicio de sus cargos en detrimento de su salud o de su recuperación. 2. Es por ello que para que se declare válidamente la suspensión de un alcalde o regidor por la causal de incapacidad física o mental temporal, se requiere que tal condición médica se encuentra debidamente acreditada, a fin de concluir que la suspensión de la autoridad y su reemplazo temporal es la medida idónea para evitar la paralización de sus funciones o la obstaculización de las mismas. 3. Al respecto, cabe tener presente lo dispuesto en el considerando 5 de la Resolución N° 0718-2012-JNE, del 17 de agosto de 2012, que señala lo siguiente: "5. Efectivamente, mediante Resolución N° 034-2004JNE, de fecha 4 marzo de 2004, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones estableció el procedimiento y requisitos formales para el otorgamiento de credenciales a reemplazantes de alcaldes y regidores suspendidos. En el artículo 5, numeral 2, literal a, se establecía que a la solicitud de otorgamiento de credencial, debía acompañarse, en caso de incapacidad física o mental referida en el artículo 25, numeral 1, de la LOM, copia legalizada del certificado médico que así lo acredite otorgado por la autoridad competente del Ministerio de Salud o Essalud." 4. Asimismo, conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 321-A-2014-JNE, del 16 de abril de 2014, los exámenes médicos que se requieran para acreditar la incapacidad física o mental temporal, deberán efectuarse según los protocolos del Ministerio de Salud, no resultando suficientes los exámenes o certificados expedidos por especialistas electos arbitrariamente por la autoridad. 5. En el caso concreto, el regidor Abraham Ernesto Sanguinetti Echegaray solicita se declare su suspensión del cargo, por el periodo de seis meses, y adjunta para tal efecto el Informe Psicológico, del 26 de julio de 2016, elaborado por la psicóloga María Lidia Astete Sumalave y refrendado por el médico Jorge Luis Sánchez Veintimilla, director del Instituto de Gestión de Servicios de Salud Pública del Hospital de Huaycán, del distrito de Ate Vitarte, provincia y departamento de Lima, así como solicita que se incorpore al expediente el Certificado Médico N° 0967494, suscrito por el médico Percy Valenzuela Eslava del Hospital Público de Huaycán. 6. De tales documentos se aprecia que ninguno de los mismos cumple con los requisitos para acreditar la causal de suspensión invocada, siendo que, como se señaló en los considerandos anteriores, la condición médica invocada debe ser acreditada con documento idóneo que permita concluir que la misma o su tratamiento impide o pone en peligro el desempeño regular del cargo de regidor. 7. Por lo demás, cabe tener presente que los regidores tienen a su cargo el desarrollo de funciones específicas, ya que conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la LOM, se trata de un cargo a tiempo parcial, por el cual se perciben dietas por asistencia efectiva a las sesiones de concejo. 8. Por lo expuesto, siendo que el Concejo Distrital de Yarinacocha ha desestimado la solicitud de suspensión del cargo de regidor sin contar con la documentación idónea para acreditar o descartar la causal invocada, se ha incurrido en una vulneración de los principios de impulso de oficio y verdad material, por lo que corresponde declarar la nulidad del acuerdo venido en grado y requerir al concejo que previo a la adopción de una nueva decisión solicite al regidor que incorpore al expediente un informe médico, del

correspondiente especialista en salud mental del hospital público donde ha sido tratado, en el que se indique el tipo de terapia a la que ha estado sometido, las fechas del desarrollo de la misma, y si la dolencia que lo aquejaba impedía el ejercicio de profesión u ocupación alguna entre el 4 de julio de 2016 y el 2 de enero de 2017. En consecuencia, por los fundamentos expuestos, MI VOTO es por que se declare NULO el Acuerdo de Concejo N° 057-2016-MDY, de fecha 9 de noviembre de 2016, que desestimó la suspensión de Abraham Ernesto Sanguinetti Echegaray, regidor del Concejo Distrital de Yarinacocha, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali, por la causal establecida en el artículo 25, numeral 1, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades., y se disponga DEVOLVER los actuados al Concejo Distrital de Yarinacocha, a efectos de que vuelva a emitir pronunciamiento respecto de la solicitud de suspensión interpuesto por Abraham Ernesto Sanguinetti Echegaray, previa incorporación de un informe médico emitido conforme a las consideraciones antes señaladas. SS. RODRÍGUEZ VÉLEZ Marallano Muro Secretaria General (e) Expediente N° J-2016-00039-A01 YARINACOCHA­CORONEL PORTILLO­UCAYALI RECURSO DE APELACIÓN SUSPENSIÓN Lima, siete de marzo de dos mil diecisiete EL VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO LUIS CARLOS ARCE CÓRDOVA, MIEMBRO TITULAR DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por Abraham Ernesto Sanguinetti Echegaray contra el Acuerdo de Concejo N° 057-2016-MDY, del 9 de noviembre de 2016, que rechazó su pedido de suspensión en el ejercicio del cargo de regidor del Concejo Distrital de Yarinacocha, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali, por la causal establecida en el artículo 25, numeral 1, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), emito el presente voto, según a las siguientes consideraciones: 1. Frente al pedido de suspensión por incapacidad física o mental temporal formulado por una autoridad, lo que corresponde es que esta se encuentre acreditada de manera fehaciente y suficiente y que, a su vez, esta impida, efectivamente, el ejercicio regular del cargo, debiéndose para tal caso adjuntar el respectivo certificado o informe médico que así lo acredite otorgado por la autoridad competente del Ministerio de Salud o Essalud. Esto según lo ya expresado por el Supremo Tribunal Electoral en el considerando quinto de la Resolución N° 718-2012-JNE, del 17 de agosto de 2012. 2. Precisado que es el certificado o informe médico expedido por el Ministerio de Salud o Essalud el documento idóneo para acreditar la dolencia de una enfermedad o incapacidad temporal, así como, que la misma señale que el paciente está impedido para el regular ejercicio de una ocupación, corresponde verificar si la documentación alcanzada por el regidor Abraham Ernesto Sanguinetti Echegaray guarda tales cualidades. 3. En el caso concreto, en primer lugar, se advierte que la solicitud formulada por el regidor Abraham Ernesto Sanguinetti Echegaray, a fin de ser suspendido en el ejercicio del cargo por el periodo del 4 de julio de 2016 hasta el 3 de enero de 2017, no adjuntó un certificado o informe médico expedido por el profesional competente donde se señale el acaecimiento de una enfermedad mental temporal que le impedía el regular ejercicio de su cargo en el mencionado periodo. Así también, se verifica que durante el trámite de dicho procedimiento la autoridad

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