Norma Legal Oficial del día 24 de diciembre del año 2017 (24/12/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 40

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NORMAS LEGALES

Domingo 24 de diciembre de 2017 /

El Peruano

pues se trata de una persona que padece de una enfermedad terminal; Que, en el presente caso, la gravedad de la enfermedad se configura como un argumento en el que se justifica la culminación de la ejecución penal que conlleva la gracia, sin sacrificar los fines de la pena constitucionalmente reconocidos, toda vez que se trata de un caso excepcional de una persona con enfermedad terminal, lo que determina que la continuidad de la persecución penal pierda todo sentido jurídico y social; De conformidad con lo dispuesto por los incisos 8 y 21 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; el Decreto Supremo Nº 004-2007-JUS, modificado por el artículo 5 del Decreto Supremo Nº 008-2010-JUS, norma de creación de la Comisión de Gracias Presidenciales; y, el literal a) del artículo 31 del Reglamento Interno de la Comisión de Gracias Presidenciales, aprobado por Resolución Ministerial Nº 0162-2010-JUS; SE RESUELVE: Artículo 1.- Conceder el INDULTO POR RAZONES HUMANITARIAS al interno del Establecimiento Penitenciario de Tumbes, FRANKLIN EDGARDO LUNA ATOCHE. Artículo 2.- La presente Resolución Suprema es refrendada por el Ministro de Justicia y Derechos Humanos. Regístrese, comuníquese y publíquese. PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD Presidente de la República ENRIQUE JAVIER MENDOZA RAMÍREZ Ministro de Justicia y Derechos Humanos 1600540-3 RESOLUCIÓN SUPREMA Nº 285-2017-JUS Lima, 24 de diciembre de 2017 VISTO, el Informe del Expediente Nº 00131-2017JUS/CGP, de fecha 18 de diciembre de 2017, con recomendación favorable de la Comisión de Gracias Presidenciales; CONSIDERANDO: Que, PEDRO ENRIQUE PINCAY CRUZ, es un interno de nacionalidad ecuatoriana, recluido en el Establecimiento Penitenciario de Tumbes; Que, el artículo 1 de la Constitución Política del Perú, establece que la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado; Que, el inciso 1 del artículo 2 y el artículo 7 de la Constitución Política del Perú consagran el derecho a la vida, a la integridad personal y a la protección de la salud, como derechos fundamentales de la persona humana; Que, los incisos 8 y 21 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú facultan al Presidente de la República a dictar resoluciones, conceder indultos, conmutar penas y ejercer el derecho de gracia; Que, el indulto es la potestad del Presidente de la República para adoptar la renuncia al ejercicio del poder punitivo del Estado respecto de los condenados, pudiendo otorgarse por razones humanitarias; Que, en dicho contexto, el literal b) del numeral 6.4 del artículo 6 del Decreto Supremo Nº 004-2007-JUS, modificado por el artículo 5 del Decreto Supremo Nº 0082010-JUS, norma de creación de la Comisión de Gracias Presidenciales y el literal b) del artículo 31 del Reglamento Interno de la Comisión de Gracias Presidenciales, aprobado mediante Resolución Ministerial Nº 01622010-JUS, disponen que se recomendará el indulto y derecho de gracia por razones humanitarias, entre otros,

cuando el interno padece de una enfermedad no terminal grave, que se encuentre en etapa avanzada, progresiva, degenerativa e incurable; y además que las condiciones carcelarias puedan colocar en grave riesgo su vida, salud e integridad; Que, el 26 de setiembre de 2017, la Secretaría Técnica de la Comisión de Gracias Presidenciales recibió la solicitud de indulto por razones humanitarias del interno PEDRO ENRIQUE PINCAY CRUZ, quien se encuentra privado de libertad en el Establecimiento Penitenciario de Tumbes; Que, durante la tramitación de la solicitud se han recopilado diversos documentos de carácter médico que evidencian su estado de salud de los últimos meses; Que, mediante el Informe Médico, de fecha 06 de octubre de 2017, emitido por el Área de Salud del Establecimiento Penitenciario de Tumbes, suscrito por los médicos David Gonzalo Ramírez Estela y Stalyn A. Guerrero Ramírez, se diagnostica que el referido interno padece ERC IV (enfermedad renal crónica ­ grado 4); Que, el Protocolo Médico, de fecha 06 de octubre de 2017, emitido por el Área de Salud del Establecimiento Penitenciario de Tumbes, suscrito por los médicos David Gonzalo Ramírez Estela y Stalyn A. Guerrero Ramírez, señala que el interno padece de ERC grado IV (enfermedad renal crónica ­ grado 4; cuya clasificación es crónica y, actualmente, recibe tratamiento paliativo por enfermedad; Que, el Acta de Junta Médica Penitenciaria, de fecha 06 de octubre de 2017, emitida por el Área de Salud del Establecimiento Penitenciario de Tumbes, suscrita por los médicos David Gonzalo Ramírez Estela y Stalyn A. Guerrero Ramírez, señala como diagnóstico: ERC grado IV (enfermedad renal crónica ­ grado 4), con pronóstico desfavorable, cuya consecuencia, de no seguir el tratamiento, es que el paciente podría desarrollar insuficiencia renal terminal y requerir hemodiálisis; Que, el Informe de Condiciones Carcelarias señala que el Establecimiento Penitenciario de Tumbes, ha superado su capacidad de albergue, por lo cual no cuenta con la infraestructura adecuada, ni con la asistencia médica, que permitan al interno continuar con un debido tratamiento médico, por lo cual es trasladado al Hospital Regional de Piura; Que, de lo glosado en los precitados documentos, se establece que el interno PEDRO ENRIQUE PINCAY CRUZ, se encuentra comprendido en el supuesto señalado en el literal b) del numeral 6.4 del artículo 6 del Decreto Supremo Nº 004-2007-JUS, modificado por el artículo 5 del Decreto Supremo Nº 008-2010-JUS, norma de creación de la Comisión de Gracias Presidenciales, pues se trata de una persona que padece de una enfermedad no terminal grave; se encuentra en etapa avanzada, progresiva, degenerativa e incurable; y que además las condiciones carcelarias en el Establecimiento Penitenciario de Tumbes, colocan en grave riesgo su vida, salud e integridad; Que, en el presente caso, la gravedad de la enfermedad se configura como un argumento en el que se justifica la culminación de la ejecución penal que conlleva la gracia, sin sacrificar los fines de la pena constitucionalmente reconocidos, toda vez que se trata de un caso excepcional de persona con enfermedad no terminal grave, lo que determina que la continuidad de la persecución penal pierda todo sentido jurídico y social; Que, el solicitante extranjero, al haber sido condenado a pena privativa de libertad por las instancias judiciales peruanas, tiene una situación migratoria irregular; por lo que corresponde su expulsión del territorio nacional, de conformidad con lo dispuesto por el literal c) del artículo 54, literales g) y h) del primer párrafo del artículo 58 y el literal a) del artículo 64 del Decreto Legislativo Nº 1350, Decreto Legislativo de Migraciones; De conformidad con lo dispuesto por los incisos 8) y 21) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; el Decreto Supremo Nº 004-2007-JUS, modificado por el artículo 5 del Decreto Supremo Nº 008-2010-JUS, norma de creación de la Comisión de Gracias Presidenciales; y, el literal b) del artículo 31 del Reglamento Interno de

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