Norma Legal Oficial del día 26 de febrero del año 2017 (26/02/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 28

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NORMAS LEGALES

Domingo 26 de febrero de 2017 /

El Peruano

v) Un informe con relación al trámite que se dio al Oficio Nº 016-2015-JAPF-RP/SR-MPB, del 15 de setiembre de 2016, emitido por el regidor Juan Antonio Paredes Fung. El nuevo pronunciamiento del Concejo Provincial de Barranca En la sesión extraordinaria del 10 de noviembre de 2016 (fojas 461 a 471), los miembros del concejo provincial, por mayoría (nueve votos en contra de la vacancia y dos votos a favor), rechazaron la solicitud de vacancia presentada por José Antonio Ruiz Lino. Dicha decisión se formalizó en el Acuerdo de Concejo Nº 1202016-AL/CPB (fojas 488 a 490). El recurso de apelación Posteriormente, el 9 de diciembre de 2016 (fojas 499 a 504), José Antonio Ruiz Lino interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 120-2016AL/CPB. Al respecto, señala que el regidor "ha tenido conocimiento y voluntad para la injerencia por omisión, generándose el acto de nepotismo cuya responsabilidad es atribuible al cuestionado regidor". Agrega, que los regidores que votaron por el rechazo de su pedido de vacancia "incurren en una indebida apreciación normativa al señalar que la norma municipal prohíbe a los regidores contratar y que por ello no podrían tener injerencia en dicha acción, pues, los que contratan son los funcionarios por ello a estos sí les alcanza el nepotismo e injerencia mas no a los regidores". Indica, que los miembros del concejo municipal no dejaron que se visualice el video inserto al "Acta de Constatación Notarial", medio probatorio que presentó con fecha 9 de noviembre de 2016 (fojas 478 y 479) para que se actúe en la sesión extraordinaria, y con el cual "demuestra fehacientemente que el regidor sí conocía que su primo hermano trabajaba para la Municipalidad". CUESTIÓN EN CONTROVERSIA La materia controvertida consiste en determinar si Juan Antonio Paredes Fung, regidor del Concejo Provincial de Barranca, departamento de Lima, ejerció injerencia en la contratación de su primo hermano Luis Roberto Fung Ortega y, por ende, se encuentra inmerso en causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM. CONSIDERANDOS Acerca del cumplimiento de lo ordenado por el Jurado Nacional de Elecciones en la Resolución Nº 1099-2016-JNE 1. Como se ha consignado en los antecedentes del presente pronunciamiento, mediante Resolución Nº 1099-2016-JNE, este Supremo Tribunal Electoral declaró nulo el Acuerdo de Concejo Nº 027-2016-AL/CPB, del 18 de marzo de 2016, a efectos de que se convoque a sesión extraordinaria de concejo y vuelva a emitir pronunciamiento respecto del pedido de vacancia materia de autos. Ahora bien, de la revisión del expediente, se advierte que, devueltos los autos a sede municipal, el Concejo Provincial de Barranca incorporó los siguientes documentos: a. Informe Nº 0558-2016-LHGC/SGLSG/MPB, del 12 de octubre de 2016 (fojas 431 y 432), emitido por Luis Hugo Gamarra Catire, sub gerente de Logística y Servicios Generales, a través del que se da cuenta de los antecedentes de la contratación de Luis Romero Fung Ortega. b. Cartas Nº 010-2015-SGLSG-MPB, Nº 008-2015-SGLSG-MPB y Nº 009-201--SGLSG-MPB, del 7 de enero de 2015 (fojas 433 a 435), dirigidos a Luis Roberto Fung Ortega, Fredy Yovani Evaristo Benites y Jorge Luis Astopilco Dávila, en los que se les invita a participar en el proceso de selección para Coordinador de la Academia Deportiva Municipal. c. Informe Nº 528-2016-SGECD/GDH-RCAA-MPB, del 27 de octubre de 2016 (fojas 451), emitido por Roel

Carlos Armas Ariza, sub gerente de Educación, Cultura y Deporte, mediante el cual se da cuenta del lugar en el que Luis Roberto Fung Ortega desempeñaba sus funciones. d. Informe Nº 125-2016-SG/MPB, del 20 de setiembre de 2016 (fojas 449), emitido por Karin Carla Carhuapoma Rojas, secretaria general, mediante el cual se da cuenta del trámite que se dio al Oficio Nº 016-2015-JAPF-RP/SRMPB, del 15 de setiembre de 2016, emitido por el regidor Juan Antonio Paredes Fung. 2. Ahora bien, de los cargos que obran de fojas 417 a 429, se advierte que, dichos documentos fueron puestos en conocimiento del alcalde, de los regidores y del solicitante de la vacancia, el 28 de octubre de 2016; por consiguiente, el colegiado municipal tuvo conocimiento, antes de resolver el pedido de vacancia, de las instrumentales cuya incorporación al procedimiento ordenó este Supremo Tribunal Electoral en la referida resolución. Alcances del presente pronunciamiento 3. En reiterada y uniforme jurisprudencia (Resoluciones Nº 1041-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013; Nº 1017-2013-JNE, del 12 de noviembre de 2013, Nº 1014-2013-JNE, de la misma fecha que la anterior; y Nº 388-2014-JNE, solo por citar las más recientes), este órgano colegiado ha señalado que la determinación del nepotismo requiere de la identificación de tres elementos, ordenados de manera secuencial, en la medida en que uno constituye el supuesto necesario del siguiente. Tales elementos son a) la existencia de una relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o por matrimonio, entre la autoridad edil y la persona contratada; b) que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal; y c) que la autoridad edil haya realizado la contratación, nombramiento o designación, o haga ejercido injerencia con la misma finalidad. Dicho análisis tripartito es de naturaleza secuencial, esto es, que no se puede pasar al análisis del segundo elemento si primero no se ha acreditado la existencia del anterior. 4. Sobre el particular, resulta menester precisar que en la Resolución Nº 1099-2016-JNE, del 12 de agosto de 2016, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones determinó que, en el presente caso, los dos primeros elementos referidos a la existencia de una relación de parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad entre el regidor Juan Antonio Paredes Fung y Luis Roberto Fung Ortega1, así como de una relación laboral o contractual entre la entidad a la cual pertenece la autoridad y su primo hermano2, se encontraban debidamente acreditados. 5. En ese sentido, el presente pronunciamiento se circunscribirá a determinar si se cumple en tercer elemento de análisis del citado test, esto es, si el regidor Juan Antonio Paredes Fung ejerció injerencia para la contratación de su pariente. Determinación de la injerencia en la contratación de un pariente 6. Al respecto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones contempla la posibilidad de que los regidores puedan cometer nepotismo por medio de la injerencia sobre el alcalde o los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación. Consecuentemente con ello, es posible declarar la vacancia de los regidores por la comisión de nepotismo si se comprueba que han ejercido influencia o injerencia para la contratación de sus parientes (Resolución Nº 1372010-JNE). Siguiendo esta línea jurisprudencial, dicha injerencia se presentaría si se verifica cualquiera de los dos siguientes supuestos:
1

2

Resolución Nº 1099-2016-JNE, del 12 de agosto de 2016, considerandos 9 y 10. Resolución Nº 1099-2016-JNE, del 12 de agosto de 2016, considerandos 12, 13 y 14.

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