Norma Legal Oficial del día 26 de febrero del año 2017 (26/02/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 25

El Peruano / Domingo 26 de febrero de 2017

NORMAS LEGALES

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d) En lo referente al tercer argumento, carece de sustento legal alegar que, para que se configure la causal de autos, se requiere que la pena privativa de la libertad sea efectiva, debido a que la LOM no establece dicha exigencia. Esta norma solo exige que se trate de una condena consentida o ejecutoriada (sentencia firme); que sancione un delito doloso; y que se haya impuesto una pena privativa de la libertad, ya sea efectiva o suspendida. En tal sentido, este Colegiado considera que no cabe hacer distingo donde la ley no lo hace, ni existe justificación legal alguna para restringir la vacancia del cargo solo a los casos de pena privativa de libertad efectiva. Sobre los fundamentos del recurso extraordinario materia de la presente resolución El 22 de noviembre de 2016, Lucio Tapara Mamani interpuso recurso extraordinario en contra de la Resolución Nº 01217-2016-JNE, por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, en base a los siguientes argumentos: a) Entre los derechos que conforman la tutela procesal efectiva y el debido proceso se encuentra el derecho a que las resoluciones, a través de las cuales se resuelve una controversia jurídica, se encuentren fundadas en derecho y debidamente motivadas. b) "El derecho de peticionar la vacancia de un miembro del Concejo Municipal, puede realizarla cualquier vecino, así las personas jurídicas no tienen ejercicio de ciudadanía, de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 de la Constitución". c) "El Jurado Nacional de Elecciones admite a trámite un pedido de vacancia, de cuya solicitud se advierte que Amílcar Dionicio Álvarez Muñoz se adhiere al pedido formulado por Marcelo Choquepuma Ccuro, ingresado el 30 de diciembre de 2015, mediante el ADX-2015-051724, quien el 12 de enero de 2016 presentó sus desistimiento a través de un escrito con firma legalizada". d) En la Carpeta Fiscal Nº 277-2016, en que se tramita la denuncia penal por haber omitido consignar la condena impuesta al recurrente, se concluye que no procede formalizar ni continuar con la investigación, debido a que se consideró que la sentencia condenatoria, al momento de presentar la hoja de vida, no había quedado firme. CONSIDERANDOS Sobre los alcances del recurso extraordinario como mecanismo de impugnación de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones 1. En principio, el artículo 181 de la Constitución Política del Perú precisa que las resoluciones en materia electoral del Jurado Nacional de Elecciones son dictadas en última y definitiva instancia, por lo tanto, son de carácter irrevisable e inimpugnable. No obstante, atendiendo a la necesidad de cautelar que las decisiones de este Supremo Tribunal Electoral sean emitidas con pleno respeto de los principios, derechos y garantías contenidos en el debido proceso y en la tutela procesal efectiva, mediante Resolución Nº 306-2005-JNE, se ha instituido el recurso extraordinario, limitándolo únicamente al análisis de la probable afectación a las garantías que conforman el debido proceso y la tutela procesal efectiva, todo ello en beneficio de una decisión más justa adoptada como consecuencia del estricto respeto de los derechos procesales de las partes intervinientes. 2. Ello conlleva afirmar que el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva no puede constituirse en una instancia o etapa adicional de discusión del fondo de la cuestión controvertida, ya resuelta por el Jurado Nacional de Elecciones. Al ser un mecanismo de revisión excepcional, tampoco está permitida una reevaluación de los medios probatorios ni la valoración de nuevas pruebas o argumentos, sino que deben identificarse las deficiencias procesales que hubieran podido presentarse en las causas sometidas a la jurisdicción electoral. 3. Por esta razón, únicamente serán materia de pronunciamiento por parte de este colegiado aquellos

argumentos que estén referidos a la vulneración de los derechos protegidos por el referido recurso. Sobre el derecho al debido proceso 4. Al respecto, la Constitución Política del Perú, en su artículo 139, numeral 3, reconoce que son principios y derechos de la función jurisdiccional "La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional". 5. Con relación al debido proceso, el Tribunal Constitucional, en el considerando 4 de la sentencia recaída en el Expediente Nº 3075-2006-PA/TC, lo ha definido como un derecho fundamental de naturaleza procesal con alcances genéricos, tanto respecto a su ámbito de aplicación como a las dimensiones sobre las que se extiende. 6. Así, con relación a lo primero, el supremo intérprete de la Constitución sostuvo que se entiende que el derecho al debido proceso desborda la órbita estrictamente judicial para extenderse a otros campos, como el administrativo, el corporativo particular, el laboral, el parlamentario, entre otros. Sobre lo segundo, señaló que se considera que las dimensiones del debido proceso no solo responden a componentes formales o procedimentales, sino que se manifiestan en elementos de connotación sustantiva o material, lo que supone que su evaluación no solo repara en las reglas esenciales con las que se tramita un proceso (procedimiento preestablecido, derecho de defensa, pluralidad de instancia, cosa juzgada), sino que también se orienta a la preservación de los estándares o criterios de justicia que sustentan toda decisión (juicio de razonabilidad, proporcionalidad). Análisis del caso concreto 7. En principio, cabe señalar que este órgano colegiado, conforme a lo expuesto en los fundamentos 9, 10, 11, 12 y 13 de la resolución cuestionada, realizó un análisis integral de los documentos que obran en el expediente. Merced a ello, la labor argumentativa que se desarrolló al emitir dicho pronunciamiento cumplió con las exigencias de una debida motivación fundada en hechos objetivos y datos concretos consignados en autos. 8. Por esta razón, como se ha señalado precedentemente, no resulta admisible que, a través de la interposición de un recurso extraordinario, se pretenda que este Supremo Tribunal Electoral lleve a cabo una revaloración de la controversia jurídica ya dilucidada y menos aún que se valoren argumentos que no fueron expuestos oportunamente, esto debido a que la procedencia de este recurso está supeditada únicamente a la existencia de una grave irregularidad de naturaleza procesal en la resolución del recurso de apelación. 9. En el presente caso, el recurrente alega que: i) el derecho de solicitar la vacancia de un miembro del concejo municipal le puede realizarla cualquier vecino, pero no las personas jurídicas; ii) el Jurado Nacional de Elecciones admitió a trámite el pedido de vacancia formulada por Amílcar Dionicio Álvarez Muñoz, sin considerar que este se había adherido a la solicitud similar presentada por Marcelo Choquepuma Ccuro, pero que posteriormente se desistió, y iii) que no se ha tomado en cuenta que en el trámite de la denuncia penal que se le siguió por haber omitido consignar la sentencia condenatoria que se le impuso, se concluyó que no procede formalizar ni continuar con la investigación. 10. Como se advierte, la pretensión del recurrente, a través la interposición del recurso extraordinario, es un reexamen de lo resuelto, por lo que no puede ser amparada, ya que no se condice con el objeto para el cual fue instituido este recurso, que, como se ha señalado, está orientado exclusivamente a la protección de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. 11. Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, en aras de la debida motivación, es menester reafirmar lo expresado en la resolución cuestionada. En primer lugar, con relación al derecho de solicitar la vacancia, en el presente caso, Amílcar Dionicio Álvarez Muñoz, solicitante de la vacancia, según la consulta del Servicio en Línea del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - Reniec (fojas 232), domicilia en Plaza de Armas

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