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67 NORMAS LEGALES Miércoles 26 de julio de 2017 El Peruano / y 2 abstenciones), declarar improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por el regidor Luis Abanto Morales Camargo, en contra del Acuerdo de Concejo Nº 077-2016, de fecha 11 de octubre de 2016, debido a que fue interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 25 de la LOM. Asimismo, se acordó declarar acto fi rme el Acuerdo de Concejo Nº 077-2016. Ambas decisiones se formalizaron en el Acuerdo de Concejo Nº 084-2016, de la misma fecha (fojas 22 y 23), y fue noti fi cada el 5 de diciembre de 2016 (fojas 21). Recurso de apelaciónEl 15 de diciembre de 2016 (fojas 4 a 14), el regidor Luis Abanto Morales Camargo interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 084-2016, de fecha 28 de noviembre de 2016, señalando lo siguiente: 1. Se ha vulnerado el debido proceso al rechazar el recurso de reconsideración a pesar de que se presentó en los plazos establecidos conforme al instructivo del procedimiento de vacancia de autoridades municipales. 2. No he difamado a nadie. Asimismo, debo manifestar que el artículo 30, numeral 14, del RIC, en ninguna parte precisa de manera clara y expresa cuál es la presunta falta grave que he cometido. 3. En ninguna parte del RIC, está tipi fi cado como falta grave hacer conocer mi función de fi scalizador ante la población albarracina como regidor. 4. No existen medios de prueba exacta para sancionarlo con la suspensión conforme a ley. 5. Se debe declarar nulo el RIC, ya que solo considera sanciones para los regidores y no para el alcalde, sabiendo que el concejo municipal está conformado por los antes mencionados. CUESTIÓN EN DISCUSIÓNCorresponde al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones determinar si la conducta imputada al regidor Luis Abanto Morales Camargo con fi gura la falta grave prevista en el artículo 30, numeral 14, del RIC. CONSIDERANDOSRespecto a la causal de suspensión por comisión de falta grave de acuerdo con el RIC 1. La sanción de suspensión consiste en el alejamiento temporal del cargo de alcalde o regidor, por decisión del concejo municipal, con fi rmada luego por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, ante la constatación de que se ha incurrido en alguna de las causales previstas en el artículo 25 de la LOM. 2. El artículo 25, numeral 4, de la LOM, señala que el cargo de alcalde o regidor se suspende “por sanción impuesta por falta grave de acuerdo al reglamento interno del concejo municipal”. A partir de dicho dispositivo, se entiende que el legislador le ha atribuido a los concejos municipales dos competencias: i) elaborar el RIC y tipi fi car en él las conductas consideradas como faltas graves y las sanciones, esto es, una descripción clara y precisa de la conducta en la que debe incurrir el alcalde o regidor para ser merecedor de la sanción de suspensión, y ii) determinar su comisión por parte de algún miembro del concejo municipal. 3. Como lo ha establecido este Supremo Tribunal Electoral en reiterada jurisprudencia, entre ellas, las Resoluciones N.° 0120-2017-JNE, N.° 1181-2016-JNE, Nº 0293-2015-JNE, Nº 296-2014-JNE, Nº 979-2013-JNE, Nº 1142-2012-JNE, para que pueda imponerse válidamente la sanción de suspensión a una autoridad municipal por la comisión de una falta grave prevista en el RIC, se debe verifi car la concurrencia de los siguientes elementos: a) El RIC debe haber sido publicado de conformidad con el artículo 44 de la LOM (principio de publicidad de las normas reconocido en el artículo 109 de la Constitución Política de 1993) y debió haber entrado en vigencia antes de la comisión de la conducta imputada a la autoridad municipal (principio de irretroactividad reconocido en el artículo 246, numeral 5, del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante, TUO de la LPAG). b) La conducta imputada debe encontrarse clara y expresamente descrita como falta grave en el RIC (principios de legalidad y tipicidad de las normas consagrados en el artículo 2, numeral 24, inciso d, de la Constitución Política del Perú y en el artículo 246, numerales 1 y 4, del TUO de la LPAG). c) La sanción debe recaer sobre la autoridad municipal que realiza, efectivamente, la conducta comisiva u omisiva que se encuentra descrita en el RIC como falta grave (principio de causalidad reconocido en el artículo 246, numeral 8, del TUO de la LPAG). d) Debe acreditarse la existencia de intencionalidad de la autoridad municipal en realizar la conducta comisiva u omisiva tipi fi cada como falta grave en el RIC (principio de culpabilidad en el ámbito administrativo reconocido en el artículo 246, numeral 10, del TUO de la LPAG). Análisis del caso en concreto4. En el presente caso, mediante Acuerdo de Concejo Nº 077-2016, de fecha 11 de octubre de 2016, notifi cada el 18 de octubre de 2016, se declaró la suspensión del regidor Luis Abanto Morales Camargo en la medida en que se determinó que había incurrido en la infracción prevista en el artículo 30, numeral 14, del RIC, que sanciona como falta grave el “conspirar, intrigar o confabular directa o indirectamente para desestabilizar a la institución y/o difamar a los miembros del concejo o a los funcionarios de la municipalidad”. Dicha decisión respondió al hecho de que en la edición del 22 de agosto de 2016, del Diario Correo, apareció una nota periodística en la que se señalaba lo siguiente: “[el regidor] Abanto anotó que le hacen seguimiento, incluso con las cámaras de vigilancia del distrito, lo cual ha podido percibir por la formación militar que ha tenido, pero no se dejará amilanar”. 5. Al respecto, cabe señalar que de la lectura del artículo 30, numeral 14, del RIC, debe tenerse que este se re fi ere a varios supuestos en los que podrían estar inmersos los regidores: conspirar, intrigar o confabular directa o indirectamente para desestabilizar a la institución y/o difamar a los miembros del concejo o a los funcionarios de la municipalidad. 6. Sin embargo, pese a que el dispositivo contiene varios comportamientos típicos, el Dictamen Nº 001-2016-JFPF-HAM-DFCG-CEPD/MDCGAL (fojas 88 a 91), de fecha 5 de octubre de 2016, y el Acuerdo de Concejo Nº 077-2016, de fecha 11 de octubre de 2016 (fojas 74 y 75), no indican con claridad ni certeza cuál es la supuesta falta grave en la que incurrió, pues aun cuando se menciona el numeral 14 del artículo 30 correspondiente del RIC, este contempla varios hechos que pueden ser considerados como faltas graves, así como tampoco se indica si su actuar con fl uye todos los supuestos señalados en este. 7. Así las cosas, se advierte que se dieron imprecisiones en el o los cargos que se le imputan al regidor Luis Abanto Morales Camargo, por lo que se ha visto mellado su derecho de defensa, pues no se identi fi ca respecto a qué accionar debió ejercer su defensa el referido regidor. Tal es la imprecisión en la imputación que ni el Dictamen Nº 001-2016-JFPF-HAM-DFCG-CEPD/MDCGAL, ni el Acuerdo de Concejo Nº 077-2016 precisan el accionar típico por el que se le suspende. Lo descrito, además, pone de mani fi esto que desde el inicio del procedimiento de suspensión se afectó el derecho de defensa del regidor cuestionado, ya que no se conocía en estricto cuál era o eran las faltas graves que se le imputaba. En consecuencia, el recurso de apelación interpuesto debe declararse fundado. 8. Como una cuestión fi nal, se reitera que este pronunciamiento únicamente se circunscribe al ámbito electoral, por lo que se precisa que los miembros del Concejo Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, de considerar que existió afectación a su honor, pueden realizar las acciones que consideren pertinentes en la vía correspondiente.