Norma Legal Oficial del día 26 de julio del año 2017 (26/07/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 78

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RESUELVE POR MAYORÍA

NORMAS LEGALES

Miércoles 26 de julio de 2017 /

El Peruano

Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Rogelio César Román Morazzani y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 071-2016-MDM, de fecha 5 de diciembre de 2016, que declaró infundada la solicitud de vacancia presentada contra Pedro Iván Torres Obando, alcalde de la Municipalidad Distrital de Marcona, provincia de Nasca, departamento de Ica, por la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO CHANAMÉ ORBE RODRÍGUEZ VÉLEZ Marallano Muro Secretaria General Expediente Nº J-2016-00299-A02 MARCONA - NASCA - ICA VACANCIA RECURSO DE APELACIÓN Lima, diecinueve de junio de dos mil diecisiete EL VOTO SINGULAR DE LOS MAGISTRADOS LUIS CARLOS ARCE CÓRDOVA Y EZEQUIEL BAUDELIO CHÁVARRY CORREA, ES EL SIGUIENTE: 1. En el presente caso, la cuestión a determinar es si procede el recurso de apelación interpuesto por Rogelio César Román Morazzani en contra del Acuerdo de Concejo Municipal Nº 071-2016-MDM, de fecha 5 de diciembre de 2016, que declaró infundada la solicitud de vacancia presentada contra Pedro Iván Torres Obando, alcalde de la Municipalidad Distrital de Marcona, provincia

de Nasca, departamento de Ica, por la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. 2. Teniendo en cuenta la causal bajo análisis, resulta aplicable lo establecido en la Ley Nº 26771, modificada por la Ley Nº 30294, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público en caso de parentesco. 3. Ahora bien, sobre el amparo de lo antes mencionado, y a fin de acreditar de manera fehaciente la configuración del nepotismo, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido en senda jurisprudencia, que resulta necesario confirmar en cada caso concreto, la presencia de los siguientes elementos: a) la existencia de una relación de parentesco en los términos previstos en la norma, lo que incluye la unión de hecho o convivencia, entre la autoridad edil y la persona contratada, b) la existencia de una relación laboral o contractual entre la entidad a la cual pertenece la autoridad y su pariente, y c) la injerencia por parte de la autoridad para el nombramiento o contratación de su pariente. El análisis de estos elementos es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. 4. En el caso concreto, Rogelio César Román Morazzani, solicitante de la vacancia, alega que el alcalde distrital, Pedro Iván Torres Obando, permitió la contratación de su prima-hermana, Luz María Chirinos Obando, quien se habría desempeñado como veterinaria en el camal municipal de Marcona. Agrega que los servicios realizados por su prima hermana datan del año 2015. 5. Así las cosas, resulta necesario establecer, en primer lugar, la existencia de una relación de parentesco dentro de los límites que establece la ley, entre el alcalde y la persona señalada por el solicitante de la vacancia. Para tal efecto, este colegiado debe verificar si con los medios probatorios obrantes en autos, se acredita el vínculo de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, en línea colateral, entre el alcalde Pedro Iván Torres Obando y quien sería su prima-hermana, Luz María Chirinos Obando. 6. Para ello, con el objeto de facilitar el examen de este primer elemento, se presenta el siguiente cuadro que grafica el vínculo de parentesco que se le atribuye al alcalde en cuestión:

Hipólito Obando y María Corzo
2° grado 3° grado

María Marcela Obando Corzo
1° grado

(Delia Rosa Obando Corzo) Rosa Delia Obando Corzo
4° grado

Alcalde

Pedro Iván Torres Obando

Luz María Chirinos Obando

Presunta primahermana

7. De la revisión de la partida de nacimiento del alcalde Pedro Iván Torres Obando, obrante a fojas 392, se advierte que María Marcela Obando Corzo es quien inscribió su nacimiento, el día 19 de mayo de 1973 y es su progenitora. Asimismo, de la partida de nacimiento de Luz María Chirinos Obando, obrante a fojas 393, se observa que su nacimiento se produjo el 22 de febrero de 1974 y que Rosa Delia Obando Corzo fue quien la inscribió en el registro civil y es su progenitora. 8. Siendo ello así, corresponde determinar si María Marcela Obando Corzo ­madre del alcalde Pedro Iván Torres Obando­ y Rosa Delia Obando Corzo ­madre de Luz María Chirinos Obando­, son hermanas. Para tal fin, a fojas 397 tenemos el acta de nacimiento de María Marcela Obando Corzo, que acredita que esta es hija de Hipólito Obando y de María Corzo. De igual modo, a fojas 394 tenemos la partida de nacimiento de Delia Rosa Obando

Corzo, que acredita que esta es hija de Hipólito Obando y de María Corzo; sin embargo, se advierte una diferencia entre el nombre de quien es madre de Luz María Chirinos Obando ­Rosa Delia Obando Corzo­, con el nombre de quien es hija de Hipólito Obando y de María Corzo, a la vez hermana de María Marcela Obando Corzo ­Delia Rosa Obando Corzo­. 9. En este sentido, corresponde determinar si Rosa Delia Obando Corzo y Delia Rosa Obando Corzo son la misma persona, puesto que solo de ser así, estaría acreditado el vínculo de parentesco entre el alcalde Pedro Iván Torres Obando y Luz María Chirinos Obando. Así planteadas las cosas, se advierte que quien declara ante los registros civiles el día 22 de marzo de 1974, el nacimiento de Luz María Chirinos Obando, producido el 22 de febrero de 1974, y se reconoce como su progenitora, se identifica como Rosa Delia Obando Corzo,

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