Norma Legal Oficial del día 26 de julio del año 2017 (26/07/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 79

El Peruano / Miércoles 26 de julio de 2017

NORMAS LEGALES

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de 18 años, de estado civil casada, domiciliada en Puerto San Juan y aparece que se identifica con su partida de matrimonio (fojas 393). De igual forma, revisada el acta de matrimonio del 24 de abril de 1970, obrante a fojas 400, se tiene que la contrayente es Rosa Delia Obando Corzo, de 14 años de edad, natural de Concepción e hija de Hipólito Obando y María Corzo. Ahora bien, los datos de los dos documentos antes mencionados coinciden con los del acta de nacimiento obrante a fojas 394, documento que da cuenta del nacimiento y filiación de la persona a quien se identifica como Delia Rosa Obando Corzo. En este sentido, del análisis de los tres documentos en mención, se concluye que la persona identificada como Delia Rosa Obando Corzo, nacida en Concepción el 23 de febrero de 1956, hija de Hipólito Obando y María Corzo, es la misma persona que luego, a la edad de 14 años, el 24 de abril de 1970, identificándose como Rosa Delia Obando Corzo contrajo matrimonio con Florentino Chirinos Córdova, declarando que era natural de Concepción, que domiciliaba en Puerto San Juan y que era hija de Hipólito Obando y María Corzo, y es también la misma persona que 4 años después, a la edad de 18 años, el 22 de febrero de 1974, dio a luz a Luz María Chirinos Obando, en donde declara que tiene su domicilio en Puerto San Juan y se identifica como casada con Florentino Chirinos Córdova. 10. Teniendo en cuenta lo antes expuesto, se concluye que se encuentra acreditada la relación de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, en línea colateral, entre el alcalde Pedro Iván Torres Obando y Luz María Chirinos Obando, quien viene a ser su primahermana. 11. Ahora bien, con relación al segundo elemento, esto es, la existencia de una relación laboral o contractual entre la entidad a la cual pertenece la autoridad y su pariente, se aprecia de los documentos que obran en autos, que en efecto la pariente del alcalde (primahermana) prestó servicios como veterinaria en el camal municipal de Marcona, tal como aparece de las copias certificadas de los recibos por honorarios electrónico emitidos desde enero a diciembre de 2015 (fojas 369 a 380), así como de la impresión del portal de transparencia económica del Ministerio de Economía y Finanzas, en el que se aprecia a la persona antes mencionada como proveedora de la Municipalidad Distrital de Marcona (fojas 381). 12. Con lo antes señalado, se encuentra acreditado entonces el segundo requisito de la causal imputada. 13. Finalmente en cuanto a la injerencia, debemos recordar que el Jurado Nacional de Elecciones, a través de uniforme y reiterada jurisprudencia, ha entendido que el nepotismo, como causal de vacancia, puede ser cometido por el directo nombramiento, contratación o designación del pariente que realice el alcalde, o por medio de la injerencia que el alcalde o regidores puedan ejercer sobre aquel funcionario que tenga la posibilidad de nombrar, contratar o designar. 14. Así las cosas, se admite la posibilidad de que los alcaldes puedan incurrir en la causal de vacancia por nepotismo, no solo cuando directamente realicen la contratación, designación o nombramiento del pariente, sino también por medio de la injerencia sobre los funcionarios que tengan facultades de nombramiento, contratación o designación, y es que, teniendo en cuenta que, conforme al artículo 6 de la LOM, la alcaldía es el órgano ejecutivo del gobierno local, y el alcalde su máxima autoridad administrativa, es claro que este funcionario de elección popular ostenta un poder sobre la administración municipal y los diferentes funcionarios y servidores ediles. 15. Dicho ello, debe tenerse en cuenta que el ejercicio de actos de injerencia que puedan cometer los alcaldes sobre los funcionarios municipales, para que estos nombren, contraten o designen a sus parientes, no se va a encontrar plasmado en una prueba documental, dado su propio carácter ilícito, en este sentido, el segundo párrafo del artículo 2 del Reglamento de la Ley de Nepotismo, ha establecido que "se presumirá, salvo prueba en contrario, que existe injerencia directa

cuando el funcionario de dirección o de confianza que guarda el parentesco indicado tiene un cargo superior a aquel que tiene la facultad de nombrar o contratar al personal, al interior de su entidad [énfasis agregado]". 16. De ahí que, si bien dentro de las entidades ediles, la responsabilidad de nombrar, contratar o designar a trabajadores municipales puede recaer en un funcionario distinto del alcalde, debe tenerse en cuenta que este es la máxima autoridad administrativa, conforme a lo prescrito en el artículo 6 de la LOM. Por consiguiente, de conformidad con el citado artículo 2 del Reglamento de la Ley de Nepotismo, no resulta necesario que sea el alcalde quien suscriba los documentos que acrediten el nombramiento, contratación o designación de sus parientes, sino que, por su propia ubicación en la jerarquía de la organización municipal, se presume que este ha tenido injerencia sobre el funcionario encargado de dichos actos. 17. En tal sentido, teniendo en cuenta que se encuentra acreditada la relación de parentesco dentro de los límites establecidos en la ley (cuarto grado de consanguinidad, en línea colateral), que la pariente del alcalde prestó servicios como veterinaria en el camal municipal de Marcona, y que en el caso en concreto, nos encontramos ante el alcalde distrital, que por su condición de máxima autoridad municipal ostenta una situación de privilegio, consideramos que Pedro Iván Torres Obando, alcalde de la Municipalidad Distrital de Marcona, incurrió en la causal de nepotismo. 18. Finalmente, es necesario recordar que las municipalidades son los órganos de gobierno local llamados a promover el desarrollo en su comunidad y a prestar servicios básicos a las personas que habitan en sus circunscripciones geográficas. En virtud de su representatividad, sus funciones se orientan a la consecución de esos fines y a la satisfacción de intereses y necesidades que son de carácter esencial y, a la vez, cotidianos para la población. En esa medida, la Constitución Política del Perú y la LOM han encomendado que sus funciones se orienten a la consecución de esos fines. 19. Son los ciudadanos, quienes democráticamente deciden otorgar un mandato para que tanto alcaldes como regidores asuman su representación en la conducción del gobierno local, dicho mandato, está sujeto a un conjunto de reglas, que, si no son cumplidas pueden generar el retiro de la confianza ciudadana y, por tanto, el resquebrajamiento de la legitimidad para ejercer dicha representación. En ese sentido, cobra importancia que las autoridades municipales ejerzan el mandato para el cual fueron elegidas, con eficiencia y transparencia. En consecuencia, por los fundamentos expuestos, NUESTRO VOTO es porque se declare FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Rogelio César Román Morazzani, en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 071-2016-MDM, de fecha 5 de diciembre de 2016, que declaró infundada la solicitud de vacancia presentada contra Pedro Iván Torres Obando, alcalde de la Municipalidad Distrital de Marcona, provincia de Nasca, departamento de Ica, y, REFORMÁNDOLO, declarar su vacancia por la causal prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, debiéndose dejar sin efecto la credencial otorgada y acreditando a los llamados por ley a fin de completar el concejo municipal para el periodo de gobierno 2015-2018. SS. ARCE CÓRDOVA CHÁVARRY CORREA Marallano Muro Secretaria General 1548237-4

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