Norma Legal Oficial del día 26 de julio del año 2017 (26/07/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 83

El Peruano / Miércoles 26 de julio de 2017

NORMAS LEGALES

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- En cuanto al primer elemento, consideró que, si bien se aprecia inconsistencias en el registro del apellido "Baldera" y "Valdera", en su opinión esta diferencia debe atribuirse a un error involuntario del registrador, que suele suceder de manera reiterada, no solo en esta zona de Túcume, sino también en otras provincias del país; lo que no impide que se analicen de manera integral los demás datos consignados en las partidas de nacimiento que obran en autos. Así, al tenerse en cuenta que el nombre y apellidos de Petronila Valdera Acosta coinciden en todas las actas de nacimiento de sus hijos y que la cronología entre la fecha de su nacimiento y los años que tenía cuando nacieron cada uno de sus hijos coinciden con la información que se registra en cada acta de nacimiento, lo que también ocurre con el estado civil, la ocupación y el lugar de procedencia de la madre, mal se haría en desconocer que en todos los documentos de carácter oficial y declarativo se están refiriendo a la misma persona, esto es, a Petronila Valdera Acosta. Por lo que se encontraría acreditado el primer requisito de la causal imputada, que Petronila Valdera Acosta es madre de Santos Sánchez Baldera, y, en consecuencia, Petty Magally Damián Valdera y Elmer Freddy Damián Valdera son sus hermanos, existiendo por ello, relación de consanguinidad en segundo grado, y que Juan Alberto Sandoval Bances y María Teresa Riojas Acosta son sus cuñados, encontrándose en segundo grado de afinidad. - Con relación al segundo elemento, consideró que con los documentos que obran en autos, en efecto, se acredita que los parientes del alcalde (hermana y cuñados) prestaron servicios en la obra denominada "Mejoramiento del Servicio de Transitabilidad peatonal en el Caserío Sasape Viejo Centro, el Horcón, y el AA.HH. La Primavera, distrito de Túcume-Lambayeque-Lambayeque". - Finalmente, respecto al tercer elemento, consideró que si bien dentro de las entidades ediles, la responsabilidad de nombrar, contratar o designar a trabajadores municipales puede recaer en un funcionario distinto del alcalde, debe tenerse en cuenta que este es la máxima autoridad administrativa, conforme a lo prescrito en el artículo 6 de la LOM. Por consiguiente, de conformidad con el artículo 2 del Reglamento de la Ley de Nepotismo, no resulta necesario que sea el alcalde quien suscriba los documentos que acrediten el nombramiento, contratación o designación de sus parientes, sino que, por su propia ubicación en la jerarquía de la organización municipal, se presume que este ha tenido injerencia sobre el funcionario encargado de dichos actos. Recurso extraordinario Con fecha 12 de mayo de 2017 (fojas 127 a 130), Edwin Pedro Zeña Baldera, regidor del Concejo Distrital de Túcume, interpone recurso extraordinario contra la Resolución Nº 0078-2017-JNE. Refiere que la citada resolución "viola la garantía de un debido proceso, adoleciendo [...] de una motivación aparente, violando por ello también la garantía constitucional a la debida motivación de las resoluciones". En este sentido, son cinco los cuestionamientos que formula: a) No se ha emitido pronunciamiento sobre los documentos o instrumentos que sirven de prueba de cargo o de descargo de las partes. Así, refiere que no se ha valorado el reconocimiento tácito y expreso que realiza el alcalde cuestionado al absolver el traslado de la vacancia ni el realizado por el abogado de este en el informe oral ni en el escrito presentado ante el Jurado Nacional de Elecciones. b) El único argumento de la diferencia en las letras "V" y "B" resulta en motivación aparente, además, insuficiente, toda vez que no se ha contrastado con los demás datos contenidos en las partidas y en todos los documentos en conjunto. c) A fin de aclarar toda duda, acompaña documentos públicos otorgados por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) consistentes en las fichas de inscripción del alcalde, de la madre y hermanos de este. d) Asimismo, acompaña la declaración jurada del teniente gobernador del caserío Sasape Viejo del distrito

de Túcume, quien reconoce y da fe de que Petronila Valdera Acosta, Petty Magaly y Elmer Freddy Damián Valdera, son madre y hermanos, respectivamente, del alcalde cuestionado. e) Además, acompaña la declaración jurada de estudios realizada por el recurrente, mediante el cual se da fe de los vínculos de familia y consanguinidad del alcalde. Así como fotos familiares del alcalde obtenidas de la red social Facebook donde aparece junto con Petronila Valdera Acosta, su madre. CONSIDERANDOS El recurso extraordinario como mecanismo de impugnación de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones 1. El recurso extraordinario constituye un medio impugnatorio excepcional para el cuestionamiento de las decisiones del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones. En efecto, teniendo en cuenta que la propia Constitución Política del Perú, en su artículo 181, señala que las resoluciones que emite son inimpugnables, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido que los alcances de dicho recurso se encuentran limitados única y exclusivamente al análisis de la probable afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva en que haya podido incurrir este órgano colegiado, en beneficio de una decisión más justa, adoptada como consecuencia del estricto respeto de los derechos de las partes intervinientes. 2. Ello también conlleva afirmar que el recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva no puede constituirse en una instancia o etapa adicional de discusión del fondo de la cuestión controvertida, ya resuelta por el Jurado Nacional de Elecciones. Al ser un mecanismo de revisión excepcional, tampoco está permitida una revaluación de los medios probatorios ni la valoración de nuevas pruebas, sino que deben identificarse las deficiencias procesales que hubieran podido darse en las causas sometidas a la jurisdicción electoral. Así, únicamente serán materia de pronunciamiento por parte de este órgano colegiado aquellos argumentos que supongan la vulneración de los derechos protegidos por el referido recurso. Los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva: alcances y límites de aplicación 3. La Constitución Política del Perú, en su artículo 139, numeral 3, reconoce que son principios y derechos de la función jurisdiccional: "La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional...". Al respecto, el Tribunal Constitucional, en su reiterada jurisprudencia, ha definido al debido proceso como un derecho fundamental de naturaleza procesal con alcances genéricos, tanto en lo que respecta a su ámbito de aplicación como a las dimensiones sobre las que se extiende. 4. Con relación a lo primero, se entiende que el derecho al debido proceso desborda la órbita estrictamente judicial para extenderse a otros campos, como el administrativo, el corporativo particular, el laboral, el parlamentario, entre otros. Sobre lo segundo, considera que las dimensiones del debido proceso no solo responden a componentes formales o procedimentales, sino que se manifiestan en elementos de connotación sustantiva o material, lo que supone que su evaluación no solo repara en las reglas esenciales con las que se tramita un proceso (procedimiento preestablecido, derecho de defensa, pluralidad de instancia, cosa juzgada), sino que también se orienta a la preservación de los estándares o criterios de justicia que sustentan toda decisión (juicio de razonabilidad, proporcionalidad). El debido proceso es un derecho de estructura muy compleja, por lo que sus alcances deben ser precisados, conforme a los ámbitos o dimensiones en cada caso comprometidos (Expediente Nº 3075-2006-PA/TC). 5. Asimismo, el Tribunal Constitucional, con relación a la tutela procesal efectiva, reconoce que es un derecho en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales,

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