Norma Legal Oficial del día 26 de julio del año 2017 (26/07/2017)


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NORMAS LEGALES

Miércoles 26 de julio de 2017 /

El Peruano

miembros integrantes del Pleno del JNE y el abogado de la parte contraria. Los alcances del recurso extraordinario como mecanismo de impugnación de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones 5. El artículo 181 de la Constitución Política del Perú señala que las resoluciones del Pleno del JNE, en materia electoral, de referéndum o de otro tipo de consulta popular, son dictadas en instancia final y definitiva, y son de carácter irrevisable e inimpugnable. Sin embargo, este órgano colegiado, mediante la Resolución Nº 306-2005JNE, de fecha 11 de octubre de 2005, publicado en el diario oficial El Peruano el 22 de octubre de 2005, instituyó el recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, con el objeto de cautelar que las decisiones de este Supremo Tribunal Electoral sean emitidas con pleno respeto a los principios, derechos y garantías que, precisamente, se agrupan dentro de estos derechos, a efectos de que dicha decisión pueda ser tenida por justa. 6. Cabe señalar que en el artículo único de la Resolución Nº 306-2005-JNE se establece como condición esencial que este recurso se encuentre debidamente fundamentado, esto es, que se expresen de manera clara y precisa los fundamentos por los cuales, a consideración del recurrente, los derechos protegidos por este medio impugnatorio han sido conculcados. 7. De otro lado, siendo un mecanismo de revisión excepcional, el recurso extraordinario no puede ser concebido como una instancia o etapa adicional de discusión del fondo de la cuestión controvertida ya resuelta por el Pleno del JNE en vía de apelación. Así, a consideración de este órgano colegiado, no resulta admisible que por medio de su interposición se pretenda que este Supremo Tribunal Electoral lleve a cabo una nueva valoración de la controversia jurídica o de los medios probatorios ya analizados en la resolución que se cuestiona, ni tampoco que se valoren nuevas pruebas que se le pudieran haber acompañado, supeditándose su amparo a la existencia de una grave irregularidad de naturaleza procesal en la tramitación o resolución del recurso de apelación. 8. En consecuencia, corresponde a los interesados la carga de fundamentar debidamente el vicio o error en lo tramitado o resuelto por este órgano colegiado, para lo cual deben cumplir con describir, con claridad y precisión, la irregularidad que ha afectado los derechos protegidos por el citado recurso, debiendo acreditar, además, la incidencia directa de la infracción cometida sobre el pronunciamiento que se cuestiona. Análisis del caso concreto 9. En el presente caso, se aprecia que aun cuando en el recurso extraordinario se sostiene que la Resolución Nº 0129-2017-JNE vulnera el derecho a la debida motivación y, por ende, al debido proceso, lo que en estricto pretende el recurrente es una nueva evaluación de los hechos y de los medios de prueba que en su oportunidad fueron ponderados por este Supremo Tribunal Electoral al momento de resolver el recurso de apelación y que, además, fueron desarrollados en el mencionado pronunciamiento. 10. Resulta evidente que una pretensión de este tipo es contraria al objeto para el que fue instituido el llamado recurso extraordinario, el cual está orientado a la protección del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. En efecto, como se ha señalado, ello exige que el recurrente, al plantear dicho recurso, cumpla con la carga de argumentar debidamente el vicio o error en lo tramitado o resuelto por este órgano colegiado, es decir, indicar la irregularidad que ha afectado los derechos protegidos por el citado recurso. No hacerlo, como es obvio, comporta el rechazo del mismo, siendo ello la razón por la cual, en el caso de autos, corresponde desestimar el presente recurso extraordinario. 11. Sin perjuicio de lo antes expuesto, con relación a los cuestionamientos formulados en el recurso extraordinario, en el sentido de que la incorporación al proceso de las

Cartas Nº 001-2016-CAAR-AE y Nº 002-2016-CAARAE, fuera del plazo señalado por el órgano colegiado, ha causado indefensión al recurrente, cabe señalar que este Supremo Tribunal Electoral no advierte que tal incorporación hubiera causado la indefensión que alega Euclides Gonzales Villavicencio, en primer lugar, porque al informar oralmente ante el concejo municipal en la sesión extraordinaria de concejo, de fecha 2 de diciembre de 2016, el abogado del peticionante, Fernando Minaya Paulino, expuso argumentos de defensa cuestionando el mérito probatorio de los recibos por honorarios electrónicos emitidos por César Augusto Alayo Ramos (fojas 8), los cuales precisamente se acompañaron como anexos a su Carta Nº 001-2016-CAAR-AE, lo que lleva a la convicción de que el impugnante tomó conocimiento oportuno de la citada carta y su contenido; y, en segundo lugar, con respecto a la Carta Nº 002-2016-CAAR-AE, la misma fue notificada personalmente a Euclides Gonzales Villavicencio el 19 de diciembre de 2016, conforme se acredita con el Oficio Nº 574-2016/MPH-SG, obrante a fojas 6239, en el que consta su firma en señal de recepción. Si bien la presentación de esta segunda carta y su posterior notificación tuvo lugar cuando ya se había llevado a cabo la sesión extraordinaria de concejo del 2 de diciembre de 2016, el solicitante de la vacancia estuvo en posibilidad de exponer sus argumentos de defensa contra la misma con motivo de su recurso de apelación, como en efecto lo hizo; todo lo cual demuestra, razonablemente, que no se ha causado indefensión alguna al citado impugnante. 12. En cuanto a los cuestionamientos referidos por el recurrente, en el sentido de que se ha valorado incorrectamente la Disposición Fiscal Nº 3, del 3 de mayo de 2016, se aprecia que tal cuestionamiento persigue, en el fondo, una nueva valoración del citado documento y su contenido, a efectos de hacer prevalecer el análisis del mismo que plantea el impugnante, lo que se encuentra proscrito a través de este recurso extraordinario. Por tales fundamentos, también debe ser desestimado el extremo del recurso extraordinario que cuestiona la motivación contenida en los considerandos 11 y 12 de la Resolución Nº 0129-2017-JNE. 13. De cualquier manera, cabe recordar al recurrente que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria en los procesos jurisdiccionales electorales, si bien este órgano colegiado tiene el deber de valorar de forma conjunta y razonada los medios probatorios; sin embargo, en su resolución expresará únicamente las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión. 14. De otro lado, sobre el hecho de que el ponente de la causa haya inducido a error al colegiado al señalar solo las fojas, pero no el número de las cartas (refiriéndose a las Cartas Nº 001-2016-CAAR-AE y Nº 002-2016-CAARAE), se advierte que tal agravio carece de todo asidero, pues, tal como se ha detallado en el considerando 11 de la presente resolución, tales cartas han sido de conocimiento del impugnante, quien tuvo oportunidad de cuestionarlas, y por tal motivo fueron objeto de debate en el proceso. 15. Finalmente, en cuanto a la tacha formulada contra las Cartas Nº 001-2016-CAAR-AE y Nº 002-2016-CAARAE, aquella tampoco resulta atendible, no solo porque directamente se pretende cuestionar una vez más su valor probatorio, lo que no procede a través de este recurso extraordinario, sino, además, porque su sola alegación deviene en manifiestamente extemporánea. 16. Por lo expuesto, resulta claro que el recurso interpuesto no aporta ningún elemento nuevo al debate preexistente que permita advertir error en el razonamiento por parte de este órgano colegiado al momento de emitir la Resolución Nº 0129-2017-JNE, pues verificados los fundamentos expuestos en la recurrida, no se observa vulneración alguna del contenido de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. En consecuencia, este Supremo Tribunal Electoral no puede estimar el recurso interpuesto. 17. En cuanto al escrito presentado por Euclides Gonzales Villavicencio, con fecha 31 de mayo de 2017 (fojas 6397 a 6414), mediante el cual pretende ampliar dos agravios más al recurso extraordinario interpuesto el 17 de mayo pasado, como son vulneración del principio

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