Norma Legal Oficial del día 26 de julio del año 2017 (26/07/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 84

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NORMAS LEGALES

Miércoles 26 de julio de 2017 /

El Peruano

independientemente del tipo de pretensión que formula y de la eventual legitimidad que pueda o no acompañar a su petitorio; sin embargo, cuando el ordenamiento reconoce el derecho de todo justiciable de poder acceder a la jurisdicción, como manifestación de la tutela procesal efectiva, ello no quiere decir que la judicatura, prima facie, se sienta en la obligación de estimar, en forma favorable, la pretensión formulada, sino que simplemente sienta la obligación de acogerla y brindarle una razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad (Expediente Nº 763-2005-PA/TC). 6. Es sobre la base de las premisas expuestas que este Supremo Tribunal Electoral evaluará los alcances de la Resolución N.º 0078-2017-JNE, y si ella es contraria a los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. Análisis del caso concreto 7. En el presente caso, se aprecia que, aunque en el recurso extraordinario se hace mención a que con la emisión de la Resolución N.º 0078-2017-JNE se habría vulnerado el derecho a la debida motivación y, por ende, al debido proceso, lo que en estricto pretende el recurrente es una nueva evaluación de los hechos, con base en los nuevos medios probatorios que aporta. 8. Resulta evidente que una pretensión de este tipo es contraria al objeto para el que fue instituido el llamado recurso extraordinario, el cual está orientado a la protección del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. Así pues, como se ha señalado, ello exige que el recurrente, al plantear dicho recurso, cumpla con la carga de argumentar debidamente el vicio o error en lo tramitado o resuelto por este órgano colegiado, es decir, indicar la irregularidad que ha afectado los derechos protegidos por el citado recurso. No hacerlo, como es obvio, comporta el rechazo del mismo, siendo ello la razón por la cual, en el caso de autos, correspondería desestimar el presente recurso extraordinario. 9. Sin perjuicio de lo antes expuesto, con relación al primer cuestionamiento, el recurrente señala que no se ha emitido pronunciamiento sobre los documentos o instrumentos que sirven de prueba de cargo o de descargo de las partes. En efecto, el recurrente refiere que no se ha valorado el reconocimiento tácito y expreso que realiza el alcalde cuestionado al absolver el traslado de la vacancia, respecto de que Petronila Valdera Acosta es su madre y que Petty Magaly y Elmer Freddy Damián Valdera son sus hermanos ni el realizado por el abogado de este en el informe oral ni en el escrito presentado ante el Jurado Nacional de Elecciones. 10. Al respecto, cabe precisar que este Supremo Tribunal Electoral ya ha establecido en reiterada jurisprudencia que el solo reconocimiento de la relación de parentesco realizado por la autoridad municipal es insuficiente para afirmar la existencia del primer elemento de la causal de nepotismo. La referida posición la encontramos en las Resoluciones Nº 0118-2014-JNE, del 17 de febrero de 2014, Nº 368-2014-JNE, del 8 de mayo de 2014, Nº 03472015-JNE, del 9 de diciembre de 2015, Nº 0628-2016JNE, del 12 de mayo de 2016, y, más recientemente, en la Nº 1142-2016-JNE, del 20 de setiembre de 2016. 11. En esta línea, el supuesto reconocimiento del vínculo familiar que efectúa el alcalde cuestionado en su escrito de descargo, así como su abogado en el informe oral o en el escrito presentado, no constituye por sí mismo mérito suficiente para acreditar el grado de parentesco imputado por el solicitante de la vacancia. Entonces, el mero reconocimiento por parte de la autoridad edil no resulta suficiente para establecer, sin más, la existencia de una relación de parentesco en los términos sancionados por la causal de nepotismo, toda vez que se requiere que se demuestre de manera cierta e incontrovertible el vínculo de parentesco que, concurriendo con los otros dos elementos, acarrea el apartamiento definitivo del cargo del alcalde o regidor. 12. En lo que se refiere al segundo cuestionamiento realizado por el recurrente en el sentido de que el único argumento de la diferencia entre las letras "V" y "B" resulta en motivación aparente, además, insuficiente, al no haberse contrastado con los demás datos contenidos

en las partidas y en todos los documentos en conjunto; al respecto, corresponde precisar, en primer lugar, los conceptos de motivación aparente y motivación insuficiente. El Tribunal Constitucional, en la sentencia expedida en el Expediente Nº 04298-2012-PA/TC (Fundamento Jurídico 13), señala que la motivación aparente se produce cuando no se da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico. Asimismo, señala que la motivación insuficiente se presenta cuando no se cumple con el mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, solo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la insuficiencia de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo. 13. Del análisis de la Resolución N.º 0078-2017-JNE, materia del presente recurso, se tiene que allí se señaló que, a efectos de acreditar el primer elemento, obran en autos los medios probatorios citados a continuación: a) Copia fedateada del Registro de Nacimientos de Petronila Valdera (fojas 44). b) Copia fedateada del acta de nacimiento de Santos Sánchez Baldera (fojas 45). c) Copia fedateada del acta de nacimiento de Petty Magally Damián Valdera (fojas 46). d) Copia fedateada del acta de nacimiento de Elmer Freddy Damián Valdera (fojas 47). e) Copia fedateada del acta de matrimonio de Elmer Freddy Damián Valdera con María Teresa Riojas Acosta (fojas 48 a 49). f) Copia fedateada del acta de matrimonio de Florentino Galo Damián Chapoñán con Petronila Valdera Acosta (fojas 50). Asimismo, se indicó que, de la información contenida en los referidos documentos, se elaboró el siguiente gráfico:
Sebastián Valdera Josefa Acosta (Presuntos Abuelos)

Segundo Sánchez (Padre)

Petronila Valdera Acosta (Presunta Madre)

Florentino Galo Damián Chapoñán

Santos Sánchez Baldera (Alcalde)

Petty Magally Damián Valdera (Presunta Hermana) Esposos Juan Alberto Sandoval Bances

Elmer Freddy Damián Valdera (Presunto Hermano) Esposos María Teresa Riojas Acosta

También, se precisó que, del acotado gráfico, el cual se basa en los documentos anteriormente mencionados, se aprecia que no existe coincidencia en el apellido materno de la autoridad municipal y de su presunta madre, toda vez que, mientras que esta fue inscrita con el apellido de Valdera, el alcalde lo fue con el apellido de Baldera. Por lo expuesto anteriormente, es que se colige que esta discrepancia en el apellido materno de la autoridad municipal cuestionada impedía afirmar de manera indubitable que exista alguna relación de parentesco en segundo grado entre el alcalde Santos Sánchez Baldera y las personas de Pretty Magally Damián Valdera y Elmer Freddy Damián Valdera, por lo que se concluyó que no había indicios suficientes que generen certeza y convicción sobre el primer elemento de la causal de nepotismo. En ese sentido, en la resolución impugnada se fijó que este criterio ya había sido expuesto por este Supremo

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