Norma Legal Oficial del día 26 de julio del año 2017 (26/07/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 73

El Peruano / Miércoles 26 de julio de 2017

NORMAS LEGALES

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Concejo en fecha 30 de octubre de 2015 con Expediente N° J-2015-00221-T01). En ese sentido, cabe precisar que los hechos que sirvieron de sustento en las denuncias penales contenidas en las carpetas fiscales mencionadas, también sustentaron los pedidos de vacancia ante el Concejo Municipal en el que asumí la defensa técnica. - Debe tenerse presente, también, que los Informes Nº 176-2016-MPH-SG, Nº 926-2016-MPH-GAJ y Nº 0293-2016-MPH/SG-SGACyA han precisado que ni la alcaldesa ni el primer regidor han solicitado formalmente el uso de los servicios de asesoría legal externa gratuita a que se refiere la Ordenanza Municipal Nº 016-2015-MPH, ni existe evidencia que hayan hecho uso de los mismos. - Igualmente, en el Informe Nº 079-2016-MPH/ PPM, la Procuraduría Pública Municipal ha dado cuenta pormenorizada de las actividades legales realizadas por el abogado César Augusto Alayo Ramos desde el mes de enero de 2015. Revisadas las actividades correspondientes al mes de marzo que allí se detallan (presentación de una denuncia penal, seis contestaciones de demanda y un recurso de apelación, cuyas copias se acompañan de fojas 2816 a 2870), no se advierte que entre ellas estuviera la de apersonarse a la investigación signada como Carpeta Fiscal Nº 342-2015. Lo mismo ocurre con el mes de octubre (cuatro recursos de apelación, tres contestaciones de demanda y dos escritos de alegatos, cuyas copias se acompañan de fojas 3345 a 3391), en el que no se evidencia que el abogado se hubiera apersonado a los procesos de vacancia signados como Expedientes Nº J-2015-00170-T01 y Nº J-201500221-T01. - En su escrito de apelación, el solicitante Euclides Gonzales Villavicencio cuestiona los recibos por honorarios señalando que aquellos solo pudieron referirse al patrocinio por la causa seguida ante el Ministerio Público, pero no para los procesos de vacancia y que entender a estos como efectos colaterales es "una invención del abogado", más aún si los pagos realizados no pueden alcanzar a cubrir todos servicios legales requeridos. Sobre el particular, queda claro que ya no se cuestiona si existen o no los documentos de pago por los servicios legales brindados por el abogado César Augusto Alayo Ramos, ya que estos sí existen: Recibo por Honorarios Electrónico Nº E001-49, del 25 de noviembre de 2015, por la suma de S/ 6,000.00 (fojas 1461) y Recibo por Honorarios Electrónico Nº E001-58, del 27 de enero de 2016, por la suma de S/ 2,000.00 (fojas 1462), ambos por servicios profesionales brindados a favor de Ana Aurora Kobayashi Kobayashi de Muroya "ante el Ministerio Público". Si las partes contratantes acordaron que los servicios remunerados al abogado se extiendan para patrocinar causas distintas a las señaladas expresamente en los recibos por honorarios, es una decisión que compete solo a la esfera de dichos contratantes. - Siendo así, al no existir en autos ningún documento que acredite que en la contratación de los señores César Augusto Alayo Ramos y Carlos Eduardo Moisés La Rosa Minaya haya mediado un interés directo o propio de la alcaldesa o del primer regidor, no se configura el segundo elemento de la causal de vacancia por restricciones de contratación prevista en el artículo 63 de la LOM; y siendo que el análisis de estos elementos es de forma secuencial, carece de objeto analizar el tercer elemento referido al conflicto de intereses que alega el solicitante, debiendo desestimarse el recurso de apelación interpuesto, y confirmar el acuerdo de concejo elevado en apelación. Argumentos del recurso extraordinario El 17 de mayo de 2017, Euclides Gonzales Villavicencio interpuso recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva en contra de la Resolución Nº 0129-2017-JNE, alegando que no se han valorado debidamente las pruebas que obran en autos. Así, en el citado medio impugnatorio el recurrente manifiesta, sustancialmente, lo siguiente: a) Se ha merituado indebidamente las Cartas Nº 001-2016-CAAR-AE y Nº 002-2016-CAAR-AE, toda vez que el Supremo Tribunal Electoral, en la Resolución Nº

1174-2016-JNE estableció que, una vez incorporados los documentos solicitados al expediente de vacancia, las autoridades cuestionadas tenían un plazo de 5 días para que formulen sus observaciones y alegatos, y siendo que la notificación se realizó el 14 de noviembre de 2016, el plazo vencía el 21 de noviembre del mismo año, pero hasta esa fecha no se presentaron ni alegatos ni observaciones, siendo que la Carta Nº 001-2016-CAAR-AE se presentó el 1 de diciembre de 2016, y la Carta Nº 002-2016-CAARAE, el 15 de diciembre siguiente, con posterioridad a la sesión de concejo realizada el 2 de diciembre, lo que les originó un estado de indefensión. b) Se ha valorado incorrectamente la Disposición Fiscal Nº 03, del 3 de mayo de 2016, ya que solo se valora el extremo que favorece a la alcaldesa y al primer regidor, pero no se advierte que en el mismo se consigna que el Recibo por Honorarios Electrónico Nº E001-49 fue expedido para el pago por servicios profesionales según informe adjunto, en el cual consigna el estado del Caso Fiscal Nº 342-2015, siendo que a esa fecha el abogado había prestado sus servicios en las sesiones de concejo, de fechas 20 y 30 de octubre de 2015 y, por tanto, "bien pudo haber consignado en el concepto esos servicios, pero solo menciona el servicio legal del caso fiscal Nº 3422015", con la finalidad de librarse conjuntamente con la alcaldesa de la investigación fiscal. c) El ponente, al haber omitido consignar el número de las cartas y solo citar las fojas en las que estas se encontraban, indujo a error al colegiado, quienes merituaron documentos que no estaban incorporados al proceso. d) Los fundamentos expuestos en los considerandos 11 y 12 de la Resolución Nº 0129-2017-JNE contienen una apreciación errónea, ya que sí ha existido intervención de la alcaldesa y del primer regidor, al haberse demostrado que se han beneficiado de los servicios legales del señor César Augusto Alayo Ramos. e) Finalmente, formula tacha contra las Cartas Nº 001-2016-CAAR-AE y Nº 002-2016-CAAR-AE, las mismas que no se le corrieron traslado conforme a ley, creándole estado de indefensión y vulnerando su derecho al debido proceso. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En el presente recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, la cuestión discutida es la posible violación de los mencionados principios por parte de la decisión contenida en la Resolución Nº 0129-2017-JNE. CONSIDERANDOS Cuestión previa 1. Mediante escrito ingresado en la fecha, Euclides Gonzales Villavicencio solicita que se reprograme la audiencia pública de la vista de la causa del presente expediente, alegando problemas de salud de su abogado patrocinante, según acredita con el certificado médico que adjunta a su pedido. 2. Al respecto, debemos señalar que ante este Supremo Tribunal Electoral las partes pueden acreditar a su defensa técnica inclusive el mismo día en el que se llevará a cabo la vista de la causa. La única condición que se exige es que este se encuentre hábil para el ejercicio profesional. En ese sentido, el recurrente, si así lo consideraba, pudo acreditar a otro abogado que ejerciera su derecho de defensa. 3. Sin perjuicio de lo expuesto, este Pleno debe indicar que el informe oral no es el único medio por el cual las partes pueden ejercer sus mecanismos de defensa, pues, en cualquier caso, y aun ante la ausencia de informe oral por una o ambas partes en la audiencia pública, este Supremo Órgano Electoral, en salvaguarda del derecho de defensa, valora todos los alegatos escritos que se pudieran presentar, así como sus medios probatorios que se adjunten a tales alegatos. 4. Por consiguiente, no resulta atendible ni justificado reprogramar la vista de la causa del presente expediente, la cual se llevó a cabo en la fecha, con presencia de los

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