Norma Legal Oficial del día 17 de junio del año 2017 (17/06/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 54

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NORMAS LEGALES

Sábado 17 de junio de 2017 /

El Peruano

municipales, ni ha adquirido directamente o por interpósita persona bienes municipales. Llegado el 23 de febrero de 2017 (fojas 839 del Expediente N° J-2016-01401-A01), debido a la inasistencia de los regidores Gilberto Herrera Delgado, Irene Sánchez Díaz, Edilberto Martínez Saldaña, José Leopoldo Rivera Saldaña y Lizandro Leodoro Yopla Tello ­por motivos de salud de su esposa­, no se realizó la sesión extraordinaria programada para este día. Con fecha 7 de marzo de 2017 (fojas 847 y 848 del Expediente N° J-2016-01401-A01), se llevó a cabo una sesión extraordinaria de concejo. En esta sesión se acordó derivar al Jurado Nacional de Elecciones el pedido de nulidad de la sesión extraordinaria de concejo realizada el 1 de febrero de 2017, presentado por el alcalde cuestionado. Asimismo, se acordó, por mayoría, declarar consentida la Resolución de Concejo N° 002-2017-MDT/A. Ambas decisiones se formalizaron en la Resolución de Concejo N° 03-2017 (fojas 849 a 851 del Expediente N° J-2016-01401-A01), de la misma fecha. Mediante Citación N° 06-2017-MDT/SG (fojas 853 a 855 del Expediente N° J-2016-01401-A01), de fecha 7 de marzo de 2017, se convocó a sesión extraordinaria de concejo para el 4 de abril de 2017, con el objeto de tratar el recurso de reconsideración interpuesto por el alcalde cuestionado en contra de la Resolución de Concejo N° 001-2017-MDT/A. Con fecha 9 de marzo de 2017 (fojas 1012 a 1050 del Expediente N° J-2016-01401-T01), Emiliano Marlo Cigueñas, peticionante de la vacancia, solicitó al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones que declare improcedente el pedido de nulidad de la sesión extraordinaria de concejo municipal realizada el 1 de febrero de 2017, presentada por el alcalde cuestionado. Como fundamento de su escrito indica que el alcalde no está cuestionando la Resolución de Concejo N° 002-2017-MDT/A, de fecha 13 de febrero de 2017, que es el acto administrativo que declara la vacancia del alcalde, sino solo el procedimiento administrativo. Llegado el 4 de abril de 2017 (fojas 856 del Expediente N° J-2016-01401-A01), debido a la inasistencia de los regidores Gilberto Herrera Delgado, Irene Sánchez Díaz, Edilberto Martínez Saldaña, José Leopoldo Rivera Saldaña y Lizandro Leodoro Yopla Tello, no se realizó la sesión extraordinaria programada. Mediante Citación N° 07-2017-MDT/SG (fojas 858 a 860 del Expediente N° J-2016-01401-A01), de fecha 4 de abril de 2017, se convocó a sesión extraordinaria de concejo para el 11 de abril de 2017, con el objeto de tratar el recurso de reconsideración interpuesto por el alcalde cuestionado en contra de la Resolución de Concejo N° 001-2017-MDT/A. Con fecha 11 de abril de 2017 (fojas 861 del Expediente N° J-2016-01401-A01), nuevamente se frustró la realización de la sesión extraordinaria de concejo convocada para esa fecha, debido a la inasistencia de Gilberto Herrera Delgado, Irene Sánchez Díaz, Edilberto Martínez Saldaña, José Leopoldo Rivera Saldaña y Lizandro Leodoro Yopla Tello. Mediante escrito del 19 de abril de 2017 (fojas 865 a 873 del Expediente N° J-2016-01401-A01), el alcalde cuestionado interpuso recurso de apelación en contra del acuerdo ficto del concejo municipal que declara improcedente el recurso de reconsideración que interpuso contra la Resolución de Concejo N° 001-2017-MDT/A, de fecha 13 de febrero de 2017, que declaró fundada la solicitud de vacancia que se presentó en su contra. Entre otros argumentos de defensa, el burgomaestre señala que en el procedimiento de vacancia se ha podido evidenciar la consigna de los regidores quienes no asisten a las sesiones convocadas con la finalidad de resolver el recurso de reconsideración que presentó contra el acuerdo de concejo que declaró su vacancia, y que por ese motivo, presenta la apelación al acuerdo ficto de concejo, al no existir voluntad de pronunciarse sobre el referido recurso. Mediante Citación N° 08-2017-MDT/SG (fojas 876 a 879 del Expediente N° J-2016-01401-A01), de fecha 24 de abril de 2017, se convocó a sesión extraordinaria de concejo para el 2 de mayo de 2017, con el objeto de tratar el recurso de reconsideración interpuesto por el alcalde

cuestionado en contra de la Resolución de Concejo N° 001-2017-MDT/A. Con fecha 2 de mayo de 2017 (fojas 880 y 881 del Expediente N° J-2016-01401-A01), se llevó a cabo una sesión extraordinaria de concejo. En esta sesión, los regidores en sus intervenciones señalaron que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones es el indicado para pronunciarse sobre el presente expediente. CONSIDERANDOS Acerca de la fuerza vinculante de los criterios emitidos por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en materia de vacancia y suspensión 1. Los artículos 142, 178 y 181 de la Constitución Política del Perú establecen que el Jurado Nacional de Elecciones, a través del Pleno, administra justicia en materia electoral y sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva y no son revisables. A partir de ello, el Tribunal Constitucional ha reconocido, en el fundamento 30 de la sentencia recaída en el Expediente N° 0002-2011-PCC/TC, que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones es el supremo intérprete en materia electoral y que, además, tiene naturaleza de órgano jurisdiccional. 2. En esa medida, cabe recordar que los procedimientos de vacancia y suspensión son confiados por la LOM, en primera instancia, al concejo municipal, siendo responsables de su desarrollo en sede administrativa, tanto los integrantes del concejo (alcalde y regidores), como también los distintos funcionarios y servidores de la entidad edil que intervienen en su realización. Por su parte, de conformidad con la Constitución Política del Perú, la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, y la LOM, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones conoce y resuelve en última y definitiva instancia los procesos de vacancia y suspensión, constituyéndose en el órgano de cierre del sistema electoral, a la vez que supremo intérprete de la normativa sobre la materia. 3. Como consecuencia de lo señalado precedentemente, los miembros del concejo municipal, así como los funcionarios y servidores antes referidos, se hallan sujetos al respeto irrestricto de los criterios y disposiciones que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones emita a partir de la interpretación que haga de la LOM, del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2017-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) y de otros cuerpos normativos que resulten aplicables. 4. Dicho esto, tal es la importancia de las directrices o mandatos dispuestos por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, que su incumplimiento no solo acarrea defectos de trámite, sino también eventuales responsabilidades administrativas y penales para los integrantes del concejo municipal, y funcionarios y servidores involucrados. Y es que, la normativa vigente ha previsto consecuencias jurídicas para quienes atentan contra el normal y correcto funcionamiento de la administración pública, circunstancia que se agrava cuando el incumplimiento es reiterativo. Análisis del caso concreto 5. En los procesos de convocatoria de candidato no proclamado (también denominados, de acreditación), antes de expedir las credenciales a las nuevas autoridades, corresponde al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones verificar la legalidad y constitucionalidad del procedimiento de vacancia, conforme a lo prescrito en el artículo 23 de la LOM, y constatar si durante el trámite, y en concreto, a partir de la convocatoria a sesión extraordinaria, se han observado los derechos y garantías inherentes a este. 6. Siendo ello así, en el presente caso, de la revisión de la notificación de la convocatoria a la sesión extraordinaria de concejo del 1 de febrero de 2017, realizada el 31 de enero de 2017 (fojas 657 a 660 del Expediente N° J-2016-01401-A01), se advierte que entre la notificación de la convocatoria y la fecha programada para la sesión

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