Norma Legal Oficial del día 17 de junio del año 2017 (17/06/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 55

El Peruano / Sábado 17 de junio de 2017

NORMAS LEGALES

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extraordinaria, no medió el plazo de 5 días hábiles previsto en el cuarto párrafo del artículo 13 de la LOM. En efecto, el alcalde cuestionado fue notificado con la convocatoria a la sesión extraordinaria el 31 de enero de 2017, y la sesión extraordinaria se realizó al día siguiente, esto es, el 1 de febrero de 2017. 7. Al respecto, este colegiado considera oportuno resaltar que en los procesos de vacancia y suspensión, la existencia de dicho plazo entre la convocatoria y la sesión extraordinaria tiene por finalidad garantizar el derecho de defensa de la autoridad edil sujeta a cuestionamiento. Ciertamente, la LOM ha considerado que 5 días hábiles es un plazo razonable y prudente para que las autoridades ediles puedan estudiar la solicitud de vacancia y sus acompañados, y preparar una defensa adecuada. 8. En este sentido, la convocatoria a la sesión extraordinaria de concejo del 1 de febrero de 2017, al haberse efectuado sin observar el plazo previsto en el artículo 13, cuarto párrafo, de la LOM, incurre en un vicio que, de conformidad con el artículo 10, numeral 1, del TUO de la LPAG, causa su nulidad, sobre todo si se tiene en cuenta que dicha convocatoria afectó el derecho de defensa del alcalde cuestionado. De igual forma, en virtud de lo dispuesto por el artículo 13, numeral 1, del citado cuerpo normativo, la nulidad de la mencionada convocatoria implica la de la sesión extraordinaria de concejo realizada el 1 de febrero de 2017 (fojas 709 a 740 del Expediente N° J-2016-01401-A01); de las Resoluciones de Concejo N° 001-2017-MDT/A (fojas 804 y 805 del Expediente N° J-2016-01401-A01) y N° 002-2017-MDT/A (fojas 808 a 810 del Expediente N° J-2016-01401-A01), ambas de fecha 13 de febrero de 2017; de la sesión extraordinaria de concejo de fecha 23 de febrero de 2017 (fojas 839 del Expediente N° J-201601401-A01); de la sesión extraordinaria de concejo de fecha 7 de marzo de 2017 (fojas 847 y 848 del Expediente N° J-2016-01401-A01); de la Resolución de Concejo N° 003-2017-MDT/A, de fecha 7 de marzo de 2017 (fojas 849 a 850 del Expediente N° J-2016-01401-A01), que formaliza los acuerdos adoptados de la sesión extraordinaria de la misma fecha; de las sesiones extraordinarias de concejo de fechas 4 (fojas 856 del Expediente N° J-201601401-A01) y 11 de abril de 2017 (fojas 861 del Expediente N° J-2016-01401-A01); de la sesión extraordinaria de concejo de fecha 2 de mayo de 2017 (fojas 880 y 881 del Expediente N° J-2016-01401-A01); de las diferentes convocatorias y notificaciones practicadas; y en general, de todos los actos sucesivos realizados o emitidos en el presente procedimiento de vacancia que hayan sido consecuencia de dicha convocatoria. 9. Sin perjuicio de la nulidad detallada precedentemente, este colegiado no puede dejar de mencionar algunas otras irregularidades que se han podido advertir en el trámite del proceso de vacancia seguido en sede municipal, siendo estas las siguientes: a) Resulta cuestionable, y afecta el normal desenvolvimiento del proceso de vacancia, que el alcalde cuestionado, una vez notificado con el Auto N° 1 y la solicitud de vacancia y sus acompañados, no haya convocado en el máximo de plazo de 5 días a sesión extraordinaria de concejo, para tratar el pedido de vacancia, y que haya tenido que ser la regidora Irene Sánchez Díaz quien realice las respectivas convocatorias. b) Resulta cuestionable, y afecta los derechos de defensa y al debido proceso del alcalde cuestionado y de los solicitantes de la vacancia, que los actos de notificación de las convocatorias a las diferentes sesiones extraordinarias de concejo, así como de las resoluciones de concejo emitidas, se han venido realizando sin respetar las formalidades establecidas en el artículo 21 del TUO de la LPAG. c) Resulta cuestionable, y afecta los derechos de defensa y al debido proceso del alcalde cuestionado y de los solicitantes de la vacancia, que conjuntamente con las resoluciones de concejo no se haya notificado copia de las respectivas actas de las sesiones extraordinarias de concejo. d) Resulta cuestionable, y afecta el normal desenvolvimiento del proceso de vacancia, que el escrito de descargos (Informe Legal N° 001-2017-JLOGJRL/

ABOG obrante de fojas 668 a 695 del Expediente N° J-2016-01401-A01) no tenga sello de recepción por parte de la municipalidad. e) Resulta cuestionable, y afecta el normal desenvolvimiento del proceso de vacancia, que el pedido de nulidad de la sesión extraordinaria de concejo del 23 de enero de 2017 (fojas 696 a 700 del Expediente N° J-201601401-A01), presentado por el alcalde cuestionado, no tenga sello de recepción por parte de la municipalidad. Acciones a realizar como consecuencia de la nulidad de la convocatoria a la sesión extraordinaria de concejo del 1 de febrero de 2017 10. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la convocatoria a la sesión extraordinaria de concejo del 1 de febrero de 2017 y de los actos posteriores que se hayan sido realizado o emitido a partir de dicha convocatoria, corresponde disponer las siguientes actuaciones, las mismas que deberán ser cumplidas por los miembros del concejo municipal, así como por los funcionarios y servidores de la entidad edil que corresponda, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de remitir copia de los actuados pertinentes al Presidente de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Fiscal de Cajamarca, para que las curse al fiscal provincial penal de turno, a fin de que evalúe la conducta de los antes mencionados, sin perjuicio de las demás responsabilidades de ley: a) En un plazo máximo de 5 días hábiles, luego de notificada la presente resolución, el alcalde Lido Guivar Estela deberá CONVOCAR a sesión extraordinaria. En caso de que el alcalde no lo hiciera en el plazo señalado, previa notificación escrita a este, puede hacerlo el primer o cualquier otro regidor. Entre la convocatoria y la sesión deberá mediar, cuando menos, un lapso de 5 días hábiles. Además, la sesión de concejo deberá realizarse necesariamente dentro de los 15 días hábiles después de notificada la presente resolución. La convocatoria antes mencionada, aun cuando se hiciere a través de juez de paz o notario público, deberá realizarse siguiendo estrictamente las formalidades establecidas en el artículo 19 de la LOM, y conforme al régimen de notificación personal regulado en el artículo 21 del TUO de la LPAG. Cabe precisar que no es necesario que los actos de notificación se practiquen mediante juez de paz o notario público, siendo suficiente que lo realice el servidor municipal encargado, respetando las formalidades de ley. b) Los miembros del concejo municipal, esto es, alcalde y regidores, deberán CONCURRIR a la sesión extraordinaria convocada, dejándose constancia de las inasistencias injustificadas, a efectos de la causal de vacancia del artículo 22, numeral 7, de la LOM. c) Los miembros asistentes (incluido el alcalde cuestionado) están obligados a EMITIR su voto a favor o en contra del pedido de vacancia. Bajo responsabilidad del secretario general Marco Antonio Prado Asenjo, el acta obligatoriamente deberá consignar lo expresado por cada uno de los miembros del concejo y por quienes hayan intervenido en la sesión de concejo, debiendo ser redactada en computadora. Una vez que se termine de elaborar el acta, el alcalde, los regidores y el secretario general de la municipalidad deberán proceder a SUSCRIBIR el acta de la sesión extraordinaria. Luego, la decisión que aprueba o rechaza el pedido de vacancia deberá ser formalizada mediante un acuerdo de concejo. Es decir, una vez suscrita el acta, el alcalde deberá EMITIR el respectivo acuerdo de concejo, recogiendo el acuerdo adoptado en la sesión extraordinaria. d) El secretario general Marco Antonio Prado Asenjo deberá NOTIFICAR el acuerdo de concejo, conjuntamente con el acta de la sesión extraordinaria, a la autoridad cuestionada y a los solicitantes. Las notificaciones antes mencionadas, aun cuando se hiciere a través de juez de paz o notario público, deberán realizarse siguiendo estrictamente las formalidades establecidas en el artículo 19 de la LOM, y conforme al régimen de notificación personal regulado en el artículo 21 del TUO de la LPAG. Cabe precisar que no es necesario que los actos de notificación se practiquen mediante juez de paz o notario público,

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