Norma Legal Oficial del día 22 de junio del año 2017 (22/06/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 37

El Peruano / Jueves 22 de junio de 2017

NORMAS LEGALES

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17.3. La frecuencia del monitoreo indicado en la Tabla N° 4 debe realizarse por cada PTAR que produzca biosólidos. Se prohíbe la mezcla de biosólidos de Clase A y de Clase B para efectos del monitoreo. 17.4. Para los biosólidos de Clase A, es condición obligatoria, para iniciar la comercialización, registrar ante la DGAA los resultados de un primer monitoreo, que compruebe la calidad del biosólido conforme al párrafo 16.1 del artículo 16 precedente. 17.5. En caso que, como resultado de los monitoreos continuos, uno de los parámetros de toxicidad química, establecidos en el artículo 13, supere el 80 % de su valor máximo, la frecuencia de monitoreo debe realizarse de la siguiente manera: 1. Para el biosólido de Clase A: Como regla general, se aplica una frecuencia de monitoreo bimestral. En caso que la PTAR produzca biosólidos en una cantidad mayor a 15,000 toneladas por año es necesaria una frecuencia de monitoreo mensual. 2. Para el biosólidos de Clase B: Se exige una frecuencia de monitoreo trimestral a cualquier PTAR, independientemente de la cantidad de biosólido que produzca. Los productores de biosólidos que acrediten ante la DGAA la regularización de los parámetros de toxicidad química a porcentajes menores al 80 % de su valor máximo, deben aplicar la frecuencia de monitoreo establecida en la Tabla N° 4. 17.6. En caso de existir cambios en las condiciones de operación en la PTAR que impacten en la generación de lodos y producción de biosólidos, el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento establece la aplicación de monitoreos con mayor frecuencia mediante la aprobación de normas complementarias. 17.7. El resultado del monitoreo de los parámetros debe consignarse en el Registro Nacional de Producción y Reaprovechamiento de Biosólidos. La DGAA es el órgano responsable de efectuar la oportuna anotación del resultado del monitoreo y está facultada a tomar la información como insumo para las actividades de supervisión, sin perjuicio de las competencias del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental OEFA. 17.8. En caso se implementen y operen nuevas tecnologías de tratamiento de aguas residuales domésticas y/o municipales con estabilización de lodos de acuerdo al inciso 5 del Anexo I, la frecuencia de monitoreo se realiza de acuerdo a la frecuencia de producción obtenida durante el primer año de operación. Posteriormente, la frecuencia se determina en función al tipo de lodo que se genere. Artículo 18.- Aplicación del biosólido de Clase A 18.1. El biosólido de Clase A destinado para su reaprovechamiento como acondicionador de suelos en agricultura y/o mejoramiento de suelos. De manera enunciativa y no limitativa, puede ser reaprovechado en las siguientes actividades: 1. Producción de almácigo y utilización en viveros. 2. Acondicionamiento de suelos para agricultura, pastos y forrajes, excepto la aplicación directa a los cultivos de vegetales y frutas rastreras de consumo crudo. 3. Mejoramiento de suelos y áreas verdes urbanas con acceso restringido a la población en un periodo no menor a siete (7) días. 4. Aplicación en las áreas destinadas para el biosólido de Clase B. 5. Comercialización a empresas productoras de insumos de usos agrícolas, que se encarguen de producir compost, humus u otros productos con fines de acondicionamiento del suelo. 6. Comercialización a empresas del sector privado que tengan como objeto social la producción, comercialización y/o disposición final de biosólidos. 7. Comercialización a empresas operadoras de residuos sólidos. 18.2. El Ministerio de Agricultura y Riego, de acuerdo a sus competencias, puede establecer otras áreas de

aplicación para el reaprovechamiento del biosólido de Clase A como acondicionador de suelos en agricultura y/o mejoramiento de suelos, teniendo en consideración sus características así como las prohibiciones establecidas en el artículo 20. Dicha entidad debe obtener previamente la opinión favorable del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento. Artículo 19.- Aplicación del biosólido de Clase B 19.1. El biosólido de Clase B está destinado para su reaprovechamiento en suelos que excluyen el riesgo de contacto con la población y actividades ganaderas. Este biosólido puede ser reaprovechado únicamente en las siguientes actividades: 1. Fines agrícolas y/o forestales para plantas de tallo alto y que son procesados para su comercialización (cultivo de café y cultivos para la producción de fibra y madera). 2. Recuperación de áreas degradadas ubicadas a por lo menos 100 metros de distancia de pueblos y viviendas. 3. Reforestación de suelos con acceso restringido a la población y/o animales por un periodo mínimo de treinta (30) días calendario a partir de la aplicación del biosólido. 4. Material de cobertura final para rellenos sanitarios, rellenos de seguridad o canchas de relaves con fines de reforestación o siembra de otros cultivos. 5. Comercialización a empresas que se encarguen de transformar biosólidos de Clase B en Clase A para su venta como compost, humus u otros acondicionadores de suelos. 6. Comercialización a empresas operadoras de residuos sólidos. 19.2. Las autoridades sectoriales, en el marco de sus competencias, pueden determinar otro tipo de aplicación de los biosólidos de Clase B teniendo en consideración los parámetros establecidos en los artículos 12, 13, 14 y 15 y las prohibiciones determinadas en el artículo 20. Dichas entidades deben obtener previamente la opinión favorable del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento. Artículo 20.- Prohibiciones para la aplicación de biosólidos de Clase A y de Clase B 20.1. Independientemente de su clasificación, está prohibida la aplicación de biosólidos en los siguientes supuestos: 1. Cuando los biosólidos no cumplen con alguno de los parámetros establecidos en los artículos 12, 13, 14 y 15. 2. La aplicación de biosólidos para el llenado de excavaciones de minas, áridos y canteras que no tienen como objetivo principal su reaprovechamiento como acondicionador de suelo. 3. La aplicación de biosólidos en áreas ubicadas dentro de los 300 metros de distancia de una captación de agua subterránea para agua potable. 4. La aplicación de biosólidos en áreas ubicadas dentro de los 500 metros de distancia al punto "aguas arriba" de captación de las aguas superficiales para agua potable. 5. La aplicación a los tipos de suelos que se señalan a continuación: a) Suelo con contenido de arena igual o superior a un setenta por ciento (70 %) que se encuentre en zonas de precipitaciones media anual superiores a 100 mm. b) Suelos ácidos con un valor inferior a pH 5. c) Suelos con pendiente superior a quince por ciento (15 %) y sin presencia de cobertura vegetal o riesgo de huayco. d) Suelos con riesgo de inundación, napa freática a menos de 1 metro de profundidad y/o suelos saturados con agua, la mayor parte del año. e) Suelos ubicados a menos de 15 metros de las riberas de ríos y lagos. f) Suelos en áreas naturales protegidas, de uso directo o indirecto, así como zonas reservadas, salvo disposición expresa de las autoridades competentes.

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